REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2007-000235

DEMANDANTE: Edgar Márquez.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja.
En fecha Veinticinco (25) de junio de 2.007, se recibió en este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano Edgar Ramón Márquez Arias, titular de la cédula de identidad N° 5.087.416, asistido por la Abogada Rosirys Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.583, contra la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja. En fecha Diez (10) de Julio de 2007, este Juzgado libró oficio al Alcalde de la mencionada Alcaldía solicitando los antecedentes administrativos.
En fecha seis (06) de Agosto de 2008, se admite el recurso y se libran los oficios correspondientes. El alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado los oficios respectivos; en fecha Trece (13) de Agosto de 2008 al Sindico Procurador Municipal, al Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y a la representación Fiscal.
Asimismo, en fecha 4 de febrero de 2009, dicto auto mediante la cual se ordenó fijar la audiencia oral y pública previa notificación de las partes y el 16 de julio de 2009 es revocado dicho auto, ordenándose abrir la causa en el lapso de promoción de pruebas. Y en fecha 17 de septiembre de 2012 la Fiscal del Ministerio Publico solicitó la perención de la presente causa.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el dieciséis (16) de junio de 2009, fecha en la cual se ordeno abrir el lapso de promoción de pruebas ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000235.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v.