REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2010-000493


En fecha 12 de Noviembre de 2010, la Abogada Danny del Rosario Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.306, actuando en representación del ciudadano Noel García, titular de la cédula de identidad Nº 8.459.965, interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 081-2010, de fecha 12 de Mayo de 2010, dictada por el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, se admitió el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose las notificaciones al Alcalde, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público. Asimismo se ordenó la notificación de los Terceros interesados por medio de un Cartel.
El alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado el oficio a la representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 29 de Julio de 2011
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, este Juzgado ordena librar nuevos oficios al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de realizar las notificaciones en debida forma.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, el abogado José Rafael Velásquez Sosa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta, consignó escrito donde opina que debe declararse la perención de la Instancia en la presente causa, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos. Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el diecinueve (19) de octubre de 2011, fecha en la cual se ordenó notificar a las partes a los fines de realizar las notificaciones en debida forma ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2010-000493.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario

Abg. Javier Arias León
s.v