REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2011-000259
DEMANDANTE: Henry Eduardo Lira Carias, Venezolano, titular de
la Cedula de Identidad Nº 13.657.219.
DEMANDADO: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
La presente Demanda fue incoada por el ciudadano Henry Eduardo Lira Carias, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Reimundo Mejias, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029 contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, este Tribunal admitió la causa y libró las notificaciones de rigor. Posteriormente el 24 de enero de 2013 el ciudadano Henry Eduardo Lira Carias, debidamente asistido de abogado se dio por notificado y solicitó que la citación de la parte demandada se realizara por correo certificado.
Ahora bien, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
En concordancia con lo establecido en el articulo que antecede es menester destacar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual prevé que: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 19 de Diciembre de 2011, fecha en la cual el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y librando las notificaciones de las partes, hasta el 24 de Enero de 2013, fecha en la que el ciudadano Henry Eduardo Lira Carias, asistido del Abogado Reimundo Rafael Mejias La Rosa, consignó diligencia solicitando se verifique la notificación de la parte recurrida por correo certificado, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la Perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,
Abog. Javier Arias Leon.
Lnbg
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