REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BC01-X-2012-000004

ASUNTO: BC01-X-2012-000004


RECUSANTE: COOPERATIVA EL BATALON, R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2.008, bajo el Nro: 19, Folios 69 al 81, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 2.008.-

APODERADO JUDICIAL: NELSON ANTONIO SAAVEDRA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 179.917.-

RECUSADO: OMAR ANTONIO RODRIGUEZ AGUERO, Juez Superior en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y su secretaria NILDA GLECIANO.-


MOTIVO: RECUSACION.-

Llega a este Tribunal el presente expediente, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Recusación; interpuesta por el abogado NELSON ANTONIO SAAVEDRA, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA EL BATALON R.L; contra el Juez Dr. OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, y la secretaria NILDA GLECIANO todos ya identificados.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 13 de noviembre de 2.012, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.- Seguidamente por auto de fecha 15 de noviembre de 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, evidenciándose de actas que en fecha 28 de noviembre de 2.012, la parte recusante promovió pruebas, dándose aquí por admitida la misma.-
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que alega el recusante en su diligencia, lo siguiente:
“…En fecha 09 de julio de 2.012, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona del Juez Provisorio, Abogado Omar Antonio Rodríguez Agüero, dictó sentencia en el Recurso signado bajo la nomenclatura Nº BP02-R-2012-000386, contentivo del Recurso de Hecho, la cual acompaño marcada “A”, (…).
De la sentencia in comento, se hace evidente para esta representación que el Juez Provisorio Omar Rodríguez Agüero, declara Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados en ejercicio GERMAN ALEJANDRO GONZALEZ PIZANI y LUIS ANTONIO MENDOZA AVILA, (…) contra el auto de fecha 15 de junio de 2.012, dictado por el Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual niega oír el actuar en una causa (…).
Es evidente a todas luces que el Juez Provisorio Omar Rodríguez Agüero emitió opinión incurriendo en la causal de recusación invocada por esta representación judicial, esto es el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su decisión fechada 09 de julio de 2.012 sostuvo (…)
En virtud de lo anterior, es por lo que procedo a Recusar al Abogado Omar Antonio Rodríguez Agüero, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
RECUSACIÓN CON RESPECTO A LA CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Dado que la sentencia con respecto a la recusación interpuesta por mi representada signada bajo la nomenclatura Nº BC01-X-2012-000386, fue decidida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, arguyendo que mi representada no presentó pruebas al respecto que ayudaran a sustentar los alegatos esgrimidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, procedo a recusar nuevamente con todas las pruebas acompañadas al efecto, al ciudadano Omar Antonio Agüero, en su condición de Juez Provisorio (…).-
Asi mismo, acompaño a la presente denuncias formuladas por mi representada en contra de los citados funcionarios por ante la Inspectoría General de Tribunales y en la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, además de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de la evidente trasgresión al derecho a la defensa de mi representada.(…)”

Por su parte, el Juez de la causa Dr. OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, y la secretaria NILDA GLECIANO presentaron escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:

“…. Se observa que, las causales invocadas son las contenidas en el ordinal 9º del artículo 82 ejusdem, que establece (…).-
Con relación a la procedencia de la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, el Magistrado Ivan Rincon Urdaneta en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2.004, el Exp Nº 03-0110, estableció lo siguiente (…).-
Con fundamento en la causal 15º antes transcrita, el recusante expresa que en fecha 09 de julio de 2.012, este Juzgado Superior, dictó sentencia en el Recurso signado bajo la nomenclatura Nº BP02-R-2012-000386 y que dicha sentencia, se hace evidente para la recusante que ”…dada la connotación del fallo preferido por el citado Juez Provisorio, en la cual no señala en la mal fundamentada decisión, con que interés legítimo actual actúan los Abogados en ejercicio GERMAN ALEJANDRO GONZALEZ PIZANI Y LUIS ANTONIO MENDOZA AVILA… toda vez que ni siquiera se hace pronunciamiento con respecto a la representación sin poder…”
Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 09 de julio de 2.012, este Juzgado Superior, dictó sentencia en el expediente Nº BP02-R-2012-000386 relacionado con el recurso de hecho interpuesto por los abogados GERMAN ALEJANDRO GONZALEZ PIZANI y LUIS ANTONIO MENDOZA AVILA (…).
De la sentencia dictada por esta Alzada parcialmente transcrita, se extrae que este Juzgado declaró CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados GERMAN ALEJANDRO GONZALEZ PIZANI y LUIS ANTONIO MENDOZA AVILA, Y ELLO A RAZÓN QUE EL Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la sentencia definitiva dejó sentado que, la Sociedad Mercantil CHINA RAYWAIL ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA esta representada por el ciudadano YAO YIYONG, la cual fue apelada por éste, sin embargo a ello, el citado Juzgado negó oír el recurso de apelación, siendo esta la base por la cual se declaró Con Lugar el recurso de Hecho, no comportando de manera alguna pronunciamiento sobre el fondo de la causa, pues lo que se determinó de manera somera fue que el prenombrado ciudadano, se le debió escuchar el recurso de apelación que interpuso, en consecuencia niego estar inmerso en la causal 15º del artículo 82 ejusdem.(…)
Quiero hacer hincapié en lo siguiente, que si bien nuestro ordenamiento jurídico, consagra el derecho constitucional para que todo ciudadano acceda a los órganos de justicia con el objeto de hacer valer y obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, no obstante a ello, es necesario que tales posibilidades verdadera e inequívocamente sean respaldadas dentro de los principios de lealtad y probidad a los cuales se contrae el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (…).
No entendemos que nuestra actitud pueda ser juzgada dos veces por los mismos motivos, entendemos que las partes pueden recusar hasta dos veces en una instancia, pero a nuestro juicio seria la segunda por motivos distintos, de no ser así violaría el principio, de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo motivo.- (…)”

Ahora bien, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-
Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-
En este orden de ideas, de actas se evidencia que el abogado NELSON ANTONIO SAAVEDRA, en su carácter de autos, interpuso recusación simultáneamente contra el Juez y la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta circunscripción Judicial, en tal sentido disponen los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…).
Artículo 96: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación (…)”

Por su parte, los artículos 53 del Código de Procedimiento Civil y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponen lo siguiente:

Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
Artículo 90: Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros (…)”.

Ahora bien, de las normas antes citadas se evidencia que tanto la recusación propuesta contra el Juez, como contra la secretaria, las mismas llevan un procedimiento totalmente distinto entre sí; pues, la recusación propuesta contra un Juez unipersonal debe conocerla el Tribunal de Alzada, mientras que la recusación propuesta contra la Secretaria, debe conocerla el presidente en el caso de los Tribunales colegiados, y en los unipersonales, el Juez de la causa.- Y así se declara.-
Dicho esto, las recusaciones propuesta contra un Juez, las mismas deben ser decididas ante el Tribunal de Alzada, que luego de recibir las actuaciones correspondientes deberá admitir las pruebas que presenten las partes en un lapso de ocho (8) días siguientes a la recepción realizada por la Alzada, y precluido dicho lapso, procederá a dictar la decisión respectiva al noveno (9) día.- En cambio, las recusaciones propuestas contra el secretario y demás funcionarios establecidos en la Ley, el Juez, deberá oír las observaciones que tengan a bien las partes hacer dentro de un lapso de tres (3) días siguientes a la interposición del escrito de recusación, y luego, si las partes así lo solicitaren, abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, debiendo decidir dentro de los tres (3) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria.- Y así se declara.-
Así las cosas, dispone el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

En ese sentido, nuestro máximo Tribunal ha sido conteste en afirmar que la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisiblidad en las demandas o solicitudes; razón por la cual considera este Juzgado que el recusante incurrió en una inepta acumulación de procedimientos relativos a la recusación de un Juez y una secretaria simultáneamente debiendo por ende declararse INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el abogado NELSON ANTONIO SAAVEDRA, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA EL BATALON R.L; contra el Juez Dr. OMAR ANTONIO RODRIGUEZ, y la secretaria NILDA GLECIANO todos ya identificados.- Y así se declara.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la Recusación propuesta por el abogado NELSON ANTONIO SAAVEDRA, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA EL BATALON R.L; contra el Dr. OMAR ANTONIO RODRIGUEZ AGÜERO y Abg. NILDA GLECIANO, en sus caracteres de Juez Provisorio y Secretaria respectivamente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Segundo: SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de la causa, que por imperio del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la presente causa, como lo dispone el presente fallo.-
Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial:- En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos mil Trece.- (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-

En esta misma fecha (14/02/2.013) siendo las se dictó y público la anterior decisión., conste.,

El Secretario.,