REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2011-000110
PARTE ACCIONANTE: Miguel Ángel Bellorín Urdaneta,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 6.914.445 y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Bellorín Urdaneta, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de Julio del 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 14 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 7 de julio de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 30 de enero de 2012.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.-Parte Actora:
Alegó la parte accionante que ingresó al Instituto Policial el 16 de noviembre de 2004, con el cargo de Comisario, posteriormente fue reclasificado al cargo de Asistente Administrativo III, para un total de 6 años y 7 meses de servicios en la Administración Pública. Seguidamente, manifestó que con motivo de realizar trámites inherentes a la nacionalidad de su menor hijo le solicitó permiso de forma verbal a su superior inmediato, con la finalidad de trasladarse a la ciudad de Caracas; permiso este que le fuera conferido. Posteriormente, adujo que se le presentaron una serie de inconvenientes relacionados con unas agresiones hacia su esposa, lo que ameritaba alargar su estadía en la referida ciudad, por lo que procedió nuevamente a llamar a su superior inmediato a fin de informar sobre la situación que se le presentó, conviniendo el mismo en alargar dicho permiso. De igual manera señaló que luego de incorporarse nuevamente a sus labores de trabajo recibió notificación en la cual se informó de la apertura de una investigación por presunto abandono injustificado al trabajo, por falta de probidad, vías de hecho injuria, insubordinación y conducta inmoral en el trabajo, cumplido el proceso el mismo culminó con su destitución por las causales antes especificada. De igual manera señaló que el acto mediante el cual se le retira de la Administración Pública adolece de vicios de falsos supuestos en los hechos y en derechos. A la postre, fundamentó su acción en las previsiones contenidas en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N, de fecha 6 de abril de 2011, que fue entregado el 6 de junio de 2011, su reincorporación al cargo que venia desempañando o a uno de igual o mayor jerarquía y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación
2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada las Abogadas Daniela Sánchez, y Yelitza Ricardi, actuando en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionario de Carrera. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda y asimismo; negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Seguidamente, señalaron que en ningún momento su representado le menoscabó al recurrente sus Derechos Constitucionales y finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue egresado el hoy recurrente, bajo la figura de destitución.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionante:
Capitulo I:
Marcado con la letra A: Comprobante y Oficios emanados de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con la finalidad de demostrar su inasistencia justificada al trabajo por motivo de estar acompañando a su esposa a realizar dichas gestiones.
Marcado con la letra B: Acta de comparecencia ante la Defensora del Pueblo en Caracas, emanada de la Comisión Nacional de Ciencias Forenses. Con la finalidad de demostrar su inasistencia justificada al trabajo.
Marcado con la letra C: Copia de su pasaporte (VISA) emanados de la Embajada Americana en la Ciudad de Caracas, con la finalidad de desmostrar su inasistencia justificada al trabajo.
Marcado con la letra D: Copias de Originales de recípes médicos, emanaos del Hospital Miguel Pérez Carreño, con la finalidad de demostrar su inasistencia justificada al trabajo.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionada, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la parte accionada:
Capitulo Primero:
Marcado con la letra A, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° DRH-DS-EXP-A-0002-01-2011, correspondiente al hoy recurrente, esto con la finalidad de demostrar las faltas en que incurrió el ciudadano Miguel Ángel Bellorín Urdaneta.
Procedimiento de destitución llevado a cabo por la Institución Policial, en contra del hoy recurrente.
Marcado con la letra B: Copia de la Baja y Notificación del ciudadano Miguel Ángel Bellorín Urdaneta
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionante, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral de la hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que el ciudadano Miguel Ángel Bellorín Urdaneta, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 16 de noviembre de 2004, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencias elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no gozan de la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Bellorín Urdaneta, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 14 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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