REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2011-000717
DEMANDANTE: ALFREDO RAMON HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.762.460 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL AGUILARTE TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 19.120.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS DEL CARIBE SOCIEDAD ANONIMA, en la persona de su representante judicial y actualmente Presidente ciudadano JOSE DONATO SAVIGNANI MARCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.244.317.-
ABOGADA ASISTENTE: ELISA CAROLINA SEVIGNANI MARCANO, abogada ene ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 100.173.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.-
En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JOSE DONATO SAVIGNANI, su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS DEL CARIBE SOCIEDAD ANONIMA, parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales; intentara el ciudadano ALFREDO RAMON HERRERA SANCHEZ; contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS DEL CARIBE SOCIEDAD ANONIMA, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora demanda el Cobro de Honorarios Profesionales, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa por Honorarios Profesionales Judiciales, mediante la cual alegó el actor en su reforma del libelo de demanda, lo siguiente:
“Quien suscribe, ALFREDO RAMON HERRERA SANCHEZ (…) se acude ante su competente autoridad, por tener interés personal y directo sobre los derechos e intereses implícitos en la presente acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS DEL CARIBE SOCIEDAD ANONIMA, en la persona de su representante judicial y actual Presidente, ciudadano JOSE DONATO SAVIGNANI MARCONE (…), a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 35 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en armonía con la competencia establecida y procedimiento determinado de la norma particular de derecho con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Se prestó servicios como profesional del derecho, mediante actuaciones judiciales, procediendo separadamente como uno de los apoderados judiciales debidamente facultado mediante poder Apud-Acta de fecha 29 de marzo de 2.007, constante en la causa principal BH03-V-2002-67 otorgado por el ciudadano JOSE DONATO SAVIGNANI MARCONE ya ampliamente identificado; por tanto, en inequívoca aceptación, se dio cumplimiento al mandato defendiendo cabalmente los derechos e intereses de CONDOMINIOS DEL CARIBE SOCIEDAD ANONIMA (CONDELCA) como parte en las causas BH03-V-2002-67, R-2004-1808 y AA20-C-2007-548, contentivo de las actuaciones originales que posteriormente en este libelo se discriminaran, e igualmente señalados a los efectos procesales con arreglo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se anexan en copias certificadas en anexos “A” y “B”.-
En ese propósito, previo riguroso análisis de la atípica situación que imperaba en la causa principal BH03-V-2002-67, por permanecer en una aparente vigencia de cosa juzgada formal por más un año nueve meses, declarado terminado, con inerte actividad de los órganos jurisdiccionales y de las partes, ante la errada convicción de vigencia de la cosa juzgada (la vencedora) y la otra, es decir la perdidosa CONDOMINIOS DEL CARIBE SOCIEDAD ANONIMA (CONDELCA) desconociendo lo adverso de la resolución judicial; todo lo cual incuestionable requirió de un importante análisis y apremiante activación de los órganos jurisdiccionales involucrados, para restablecer el debido proceso, y consecuencialmente recuperar los derechos procesales que rescatarían, los derechos patrimoniales controvertidos de la hoy demandada; quien en su escrito libelar admitido el 27 de septiembre de 2.002, estimó la demanda en Setecientos Siete Millones Ochenta y Tres Mil Bolívares (707.000.083,00 Bs) lo que traducido al actual régimen monetario son SETECIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES ( 707.083,00 Bs) (…)”
En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“…con el debido respeto ocurro y expongo: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra mi representada “Condominios del caribe Sociedad Anónima “(COLDELCA) por Estimación e Intimación de Honorarios interpuesta por el abogado Alfredo Ramón Herrera Sánchez (…), y a todo evento me acojo al derecho de retasa de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. (…)”
Planteada la litis de esta manera antes de pasar esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto hace el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO:
De actas se evidencia que el actor en su libelo de demanda alegó el cumplimiento de sus Honorarios Profesionales los cuales nunca señaló si eran judiciales o extrajudiciales, por su parte el Juzgado de la causa los denominó Honorarios Judiciales.-
Por otra parte, alegó el actor en su libelo de demanda que su representación fue otorgada por el ciudadano JOSE DONATO SAVIGNANI MARCONE, a través de poder apud acta en fecha 29 de marzo de 2.007, cursante al expediente signado bajo la nomenclatura BH03-V-2002-67; de igual manera dio cumplimiento al mandato defendiendo cabalmente los derechos e intereses del CONDOMINIOS DEL CARIBE SOCIEDAD ANONIMA (CONDELCA) en las causas Nros: BH03-V-2002-67, R-2004-1808 y AA20-C-2007-548, contentivo de las actuaciones originales que posteriormente discriminó en su libelo.-
Así las cosas, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; ó extrajudicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera devenir las mismas de servicios que dinamen de la voluntad de las partes, o bien sean derivados de un contrato de servicios o mandato, igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.-
En atención al procedimiento de cobro de honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 (Caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), señaló lo siguiente:
“…Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“omisis.”
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“omisis.”
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
“El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)
…omisis…
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’ ” (Subrayado del Tribnunal).
Es evidente, para esta Sala, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no se pronunció sobre el derecho al cobro de los honorarios profesionales del abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, por cuanto, si bien la intimada se acogió al derecho de retasa, lo hizo en forma subsidiaria luego de que expuso sus defensas de fondo; por ello, el Tribunal de la causa debió pronunciarse sobre los alegatos y defensas que se presentaron durante el juicio. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no cumplió con su función, como tribunal de derecho, de pronunciarse sobre lo que se sometió a su conocimiento, es decir, si el abogado estimante, hoy quejoso, tenía o no derecho al cobro de honorarios judiciales.
…omisis…
Criterio éste que comparte este Juzgado, y en tal sentido siendo que del auto de admisión de la reforma de demanda, se evidencia que la presente acción es con ocasión a una demanda por Honorarios Profesionales Judiciales, no es menos cierto que la misma fue admitida por el procedimiento breve es decir, al segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy trayendo como consecuencia la misma, una violación al debido proceso en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la NULIDAD de todo lo actuado en el presente expediente dejándose sin efecto todo lo actuado, en consecuencia se repone la presente causa al estado de nueva admisión por el procedimiento correspondiente tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias decisiones.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE DONATO SAVIGNANI, su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS DEL CARIBE SOCIEDAD ANONIMA, parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 2.011.- Y así se decide.-
SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada de fecha 05 de agosto de 2.011.-
TERCERO: REPONE la presente causa que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales; intentara el ciudadano ALFREDO RAMON HERRERA SANCHEZ; contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS DEL CARIBE SOCIEDAD ANONIMA, todos ya identificados, al estado de nueva admisión por el procedimiento correspondiente.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas.- Y así también se decide.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consten en autos la última que de ellas se haga, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2.013.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (15/02/2.013), siendo las 2:20 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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