REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BE01-X-2013-000001

Vista la anterior demanda por Tercería, presentada por el abogado LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 88.231, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil GIMI C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Diciembre de 1987, bajo el Nro: 69, Tomo 4-C; contra los ciudadanos COSIMO PALMISANO y DORIS MERCEDES FERNANDEZ DE PALMISANO, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E- 81.659 y 8.227.467 respectivamente.- Désele entrada y anótese en el libro de causas que lleva este Juzgado durante el presente año; el Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“…ante Usted ocurro a fin de proponer, mediante tercería de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, formal TACHA DE DOCUEMNTO PUBLICO por vía principal, pretensión que esbozo en los siguientes términos: (…)
Mi representada adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro: 02, código catastral Nº 03-14-17-08-01-04-01, ubicado en la tercera planta del edificio ELITEO (…).
El inmueble, desde su adquisición, fur dado en calidad de comodato o préstamo de uso gratuito a los ciudadanos COSIMO PALMISANO y DORIS MERCEDES FERNANDEZ DE PALMISANO (…) quienes han venido ejerciendo una posesión alieni nominis o de carácter precario a nombre de mi representada, de manera continua desde entonces y hasta la presente fecha pues la posesión a nombre propio la ha venido ejerciendo mi representada de manera pacífica, continua, pública, notoria, ininterrunpida y no cuestionada, con el ánimo de dueño que le corresponde por ser la verdadera titular del derecho de propiedad.
El caso es, ciudadano Juez, que en fecha 12 de julio de 2.007, fue forjado un instrumento poder otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, el cual quedara asentado e inscrito bajo el Nro: 21, Tomo 102 (…). El referido poder fue supuestamente otorgado por el ciudadano Giovanni Quaranta Di coste (…) en su carácter de administrador único y representante legal de mi patrocinada GIMI C.A (…) el documento forjado en cuestión fue otorgado sin que el ciudadano Giovanni Quaranta Di Coste estuviese presente en el acto de otorgamiento, y por tanto, sin haber estampado si firma autógrafa en el instrumento mención.- El mandato de marras otorga facultades de disposición a un ciudadano de nombre VICTOR RENE RAMIREZ CONTRERAS (…).-
Vale acotar y señalar al Juzgador varias circunstancias que revelan lo fraudulento y delincuencial que deriva de todas estas operaciones inmobiliarias realizadas mediante el otorgamiento de todos estos documentos arriba mencionados.- Todas estas operaciones fueron celebradas una inmediatamente después de la otra como para crear una cadena de adquisiciones lo bastante larga para entorpecer cualquier acción judicial tendiente a demostrar el fraude.- Además ninguna de estas personas siquiera ha visto el inmueble por dentro, es decir, supuestamente pagaron su precio sin siquiera haber visitado el mismo, sin conocerlo. (…)
Todas las mencionadas ventas, a partir de la supuestamente realizada por mi representada a la ciudadana OLIXA JOSEFINA ALONZO, son nulas en virtud de que quien actuara como mandatario de mi representada VICTOR RENE RAMIREZ CONTRERAS lo hizo fundamentando en un poder forjado, aduciendo la falsa representación de mi representada y verdadera propietaria del inmueble.-
(…) me veo en la necesidad de recurrir ante esta Honorable Alzada a fin de proponer demanda contentiva de una pretensión TACHA DE DOCUEMNTO PUBLICO para demostrar el forjamiento de instrumento poder que permitió toda esta estafa inmobiliaria. (…)
Específicamente fundamento esta pretensión en lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, pues ni la firma que aparece estampada al pie del instrumento (poder) ni la que aparece estampada al pie de la nota de autenticación de dicho documento o la huella digital que aparece atribuida al ciudadano GIOVANNI QUARANTA DI COSTE (…), quien ostenta el carácter de único representante legal de la sociedad mercantil GIMI C.A (…).
VALOR DE LA DEMANDA DE TARCERIA. Se establece y estima el valor de la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 900.000,00) que constituye el valor actual del inmueble y que representa DIES MIL unidades tributarias a razón de Bs: 90,00 por unidad tributaria (900.000,00/90,00=10.000 UT) (…)”

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que la pretensión del actor se encuentra dirigida a una demanda por Tercería fundamentada en el ordinal 1º, artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como también la Tacha de documento privado por vía principal fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, así las cosas establece el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.- (…)”

Por su parte dispone el contenido del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.-“

En atención a esta norma el Dr. Emilio Calva Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo IV, pág 117, señaló lo siguiente:

“Cuando la demanda de tercería se presenta después de la sentencia de primera instancia, no se produce paralización del juicio principal aun cuando éste se halle en el lapso de apelación, en consecuencia, el juicio primitivo continuará su curso y la tercería el suyo por separado, pero si se encontraren en la segunda instancia para sentencia se acumularán para que una sola abrace procesos.-
Brice y Borjas afirman que la acumulación no procede si la causa principal se hallare en la segunda instancia en espera del fallo que ha de dictarse por haber declarado con lugar el recurso de casación, porque la ley lo que ha querido es que en el proceso primitivo no se haya dictado aún el fallo definitivo.- No debe olvidarse –sostienen- que instancia es el conjunto de actos procesales efectuados ante un Tribunal que conozca del fondo del asunto hasta dictar la sentencia definitiva; es pues, como dice un procesalista “el ejercicio de la acción judicial desde la demanda hasta la sentencia definitiva.” Por consiguiente, según los términos legales, es necesario que los dos expedientes se encuentren para ser decididos como sentencia definitiva.-“ (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Ahora bien, de los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda se evidencia que el mismo pretende una demanda de tercería a los fines de tachar por vía principal el instrumento poder que a su decir, fue forjado en fecha 12 de julio de 2.007, y otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, el cual quedó asentado e inscrito bajo el Nro. 21 Tomo 102 y posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 09 de Agosto de 2.007, asentado e inscrito bajo el Nº 49, folios 324 al 330, Tomo 1, Protocolo Tercero tercer trimestre del año 2.007.-
Dicho esto tenemos que si bien es cierto, ambas acciones son autónomas e independientes (tanto la tercería como la tacha de documento público); no es menos cierto, que en atención a la tercería la misma una vez dictada la sentencia en primera instancia, ésta sigue su curso por cuaderno separado e independiente tal y como lo establece el contenido del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil; y por su parte, la tacha de documento cuando es propuesta por vía principal la misma debe interponerse de igual manera como una demanda autónoma, independiente de la otra, y no como erróneamente fue interpuesta, por cuanto ambas acciones son incompatibles entre sí; razón por la cual considera este Juzgado que la presente demanda por Tercería, interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 88.231, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil GIMI C.A; contra los ciudadanos COSIMO PALMISANO y DORIS MERCEDES FERNANDEZ DE PALMISANO, debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMIS LITIS como en efecto así se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
El Secretario.,

Abg. Javier Arias León.-
Cz.-