REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 20 de Febrero de Dos Mil Trece
202º y 153º


ASUNTO: BP02-N-2009-000526


PARTE ACCIONANTE: Castulo Alfredo Rondón Bellorin, Venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº 15.126.413 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del
Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial.



I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Castulo Alfredo Rondon Bellorin, asistido en este acto por el Abogado Pedro Rafael Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454, contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui.
En fecha (13) de enero de (2010), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 4 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de a demanda. En fecha 1° de diciembre de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola asistencia de la parte demandante.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 5 de febrero de 2013.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones

1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial como medio de defensa, ante la destitución de la cual fue objeto, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 06-2009, de fecha 7 de Diciembre del año 2009, a la cual se opone en cuanto a su contenido y firma. Seguidamente, señaló que en fecha 13 de Octubre del año 2009, fue enviada comunicación sin numero emanada de la Dirección del Cuerpo de Bomberos a la Directora de Personal de ese mismo Ente, a fin de solicitarle se iniciara procedimiento de destitución en su contra, por estar incurso en hechos como lo son el llamado a paro, huelga de brazos caídos y haber realizado declaraciones en el diario El Tiempo el día 26/09/09; esto bajo la presunción de estar incurso en falta a las reglas de Servicios Públicos inherentes a los Cuerpos de Seguridad del Estado y la Función Pública consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, destacó que estando dentro del lapso legal presentó escrito de descargos. Igualmente, adujo que presentó escrito de promoción de pruebas, siendo la única prueba evacuada la de testigos, fuera del lapso legal; en cuanto al resto de las pruebas no hubo pronunciamiento alguno, ello debido a fallas en los equipos. También destacó que se le ha negado obtener copias del expediente. A la postre, alegó que le fue violado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tal y como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, mencionó que los hechos acontecidos en el sitio de trabajo, le fueron impuestos como faltas hacia su persona, teniendo en cuenta que los elementos de pruebas están basados en hechos futuros e inciertos, incluso que nunca llegaron a suceder, es por lo que en consecuencia tales elementos de pruebas presentados en su contra son nulos, más aun teniendo en cuenta, que en el lapso de pruebas, el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, apreció como pruebas suficientes la ratificación de las firmas de quienes integran el Estado Mayor del referido Instituto con relación al llamado a paro de brazos caídos convocado, y celebrado en fecha 30 de septiembre de 2009, sin tomar en consideración que tal hecho de ratificación no se puede tomar como prueba, por cuanto los hechos y elementos de pruebas tomados en consideración por el referido Estado Mayor fueron hechos bajo falsos supuestos. De la misma forma el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, remitió el expediente administrativo en sustanciación a la Procuraduría del Estado Anzoátegui, a los fines de revestir de legalidades a tales actuaciones y la Procuraduría después de la revisión solicitó su destitución sin tomar en consideración los hechos, como lo son la falta de evacuación de pruebas y el incumplimiento de los lapsos procesales en la sustanciación del expediente administrativo. De igual manera, indicó que el 7 de Diciembre del 2009, se dictó fallo definitivo según consta en la Resolución Nº 06-2009, en la cual se le da de baja con carácter de expulsión y destitución. Asimismo, señaló que se incurrió en suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, al atribuir a instrumento o acta del expediente, menciones que no contienen las pruebas suficientes y se da por demostrado un hecho con pruebas, cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo y del resultado de hechos no demostrados. Seguidamente, manifestó que existe un error de interpretación de la norma por parte del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, ya que para el momento de la decisión del presente procedimiento la misma versó sobre la aplicación de falso supuesto. A la postre, alegó que la decisión emitida por el cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui no esta ajustada a derecho, ya que lo alegado por el referido Ente, nunca fue probado y queda demostrado por la sustanciación del procedimiento administrativo. También, destacó la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Falta de Motivación, Falso Supuesto y la Parcialidad con que actuó el Ente recurrido. Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la providencia administrativa de efectos particulares dictada en fecha 7 de diciembre de 2009, signada con el Nº 06-2009.


2.- Contestación de la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogada Yubeira Josefina Briceño Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.103, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados por el demandante en el presente recurso. Asimismo, negó, rechazó y contradijo los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, en cuanto a que el procedimiento posea vicios de falso supuesto de hecho o violación al Principio de Legalidad y que se le haya violentando el Derecho a la Defensa, retirándolo de manera ilegal de su trabajo, ya que el procedimiento fue basado en un procedimiento admirativo disciplinario, de destitución, contemplado en el expediente Nº 03-2009. Mas adelante negó, rechazó y contradijo que se le hayan cercenado derechos de índole Constitucional ya que en todo momento se le respetó su Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad, debido a que el demandado fue debitadamente notificado del Acto Administrativo en fecha 22 de octubre de 2009. Asimismo, adujo que es falso que se haya interrumpido el procedimiento, que las pruebas no fueron evacuadas y que no fueron apreciadas. A la postre negó, rechazó y contradijo los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, de que la única prueba solicitada por el recurrente fue la evacuación de testigos, ya que también se promovió el informe presentado por los integrantes del Estado Mayor el cual fue la prueba fundamental para abrir el procedimiento administrativo. De igual manera, negó, rechazo y contradijo los alegatos correspondientes al libelo de al demanda en relación a la solicitud de nulidad del acto impugnado. Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 7 de diciembre de 2009.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS:

Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:
De la parte recurrida:
Primero: Expediente original signado con el Nº 03-2009, del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución en contra del hoy recurrente.
Segundo: Documentos de informes originales emitidos por los integrantes del Estado Mayor con relación al llamado de paro de brazos caídos.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: Benjamin Apaez, Reinaldo Flores, Víctor Jerez, Freddy Aguache, Richard Aguache, Agustin Gonzalez, Alexis Hernández y Javier González, titulares de las cedulas de identidad Nº .255.862, 5.695.063, 6.876.654, 8.230.386, 8.246.516, 6.418.141, 10.943.206 y 10.067.050, respectivamente.
En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, a excepción de los ciudadanos Javier González, quien no declaro y de Víctor Jerez, que no puede ser valorado por ser testigo referencial y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido, observa quien aquí decide que los mismos fueron contestes en afirmar que el hoy recurrente si se unió al paro de brazos caídos el día 25 de septiembre de 2009, que se tuvieron que activar medidas de emergencias para prevenir contingencias y que se expusieron equipos de trabajo del cuerpo de bomberos. En este orden de ideas, visto que la prueba de testigos, no fue impugnada o tachada de ninguna forma, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
De la parte recurrente:
Capitulo I:
El valor probatorio que emerge de las actas procesales en cuanto le sean beneficiosas. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no les otorga valor probatorio.
Ejemplar del Acta de Consignación en Original y copia del Proyecto de Organización Sindical del Sindicato de Bomberos y Bomberas del Estado Anzoátegui, con el objeto de demostrar que goza de fuero sindical.
Ejemplar de la comunicación de solicitud del Registro del Sindicato de Bomberos y Bomberas del Estado Anzoátegui.
Ejemplar de las novedades reflejadas en el Libro de Novedades llevado en la Sección A, parte diario Nº 268, y 269, Estación Central del Cuerpo de Bomberos de Barcelona del Estado Anzoátegui, con el fin de demostrar que las emergencias suscitadas durante los días 24, 25 y 26 de Septiembre de 2009, fueron atendidas por personal dispuesto para ello, sin ningún tipo de zozobra, conmoción, distracción u otros.
Ejemplar de comunicación de fecha 29 de enero de 2009, dirigida al Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos.
Ejemplar de la providencia Administrativa identificada con el Nº 00032-2010, de fecha 16 de Diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mag Gregor del Estado Anzoátegui, con la finalidad de demostrar que se dio cumplimiento a la normativa legal vigente en cuanto a Procedimientos Administrativos.


Capitulo II
Marcado con la letra A: Ejemplar de la Ley de Creación del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Anzoátegui.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto la las pruebas promovidas marcadas con la letra B, referentes a las sentencias dictadas por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, observa esta Juzgadora que dichos elementos no constituyen medios probatorios, por lo tanto en el referido capitulo, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

IV
Consideraciones para decidir

En este orden de ideas, es importante referirse a la forma como quedaron explanados los hechos en el presente juicio, por lo que es menester destacar en primer lugar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que al ciudadano Castulo Alfredo Rondon Bellorin le fue notificado la apertura de un procedimiento administrativo en su contra el día 26 septiembre de 2009, por estar involucrado en una huelga de brazos caídos, para exigir ascensos para el personal del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui. Ahora bien, en virtud de la apertura del procedimiento administrativo en contra del referido ciudadano, se dictó finalmente Resolución Nº 06-2009, en la cual se acuerda darle de baja con carácter de expulsión y destitución al hoy recurrente, por estar incurso en las causales de despido previstas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como los son la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre, a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública.
Ahora bien, como punto previo debe ser resuelto el alegato del recurrente, relativo al fuero sindical, del cual dice estar investido, al respecto esta Juzgadora considera relevante destacar el contenido previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que:

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión
En este sentido, observa quien aquí decide que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente el 26 de Octubre del año 2009, fue presentado, el proyecto sindical del denominado Sindicato de Bomberos y Bomberas del Estado Anzoátegui, ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera Sede Barcelona Estado Anzoátegui, sin que pueda observarse que se haya notificado al patrono de la formación del sindicato, es por lo que en atención a las previsiones contenidas en el articulo anteriormente transcrito, considera esta Juzgadora que para el momento del retiro del hoy accionante del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, el mismo no estaba investido de fuero sindica. Y así se decide
Asimismo, por su parte el hoy recurrente, alegó que tales actuaciones constituyen una violación a su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tal y como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señaló que la decisión emitida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui no está ajustada a derecho, ya que lo alegado por el referido Ente, nunca fue probado y demostrado según la sustanciación del procedimiento administrativo, por último destacó la Falta de Motivación, Falso Supuesto y la Parcialidad con que actuó el Ente recurrido.
Asimismo, en este punto considera necesario esta Juzgadora referirse a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto del la Función Pública el cual prevé:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Del artículo transcrito se evidencia el procedimiento previsto para la destitución de funcionarios públicos, y visto que de la revisión de actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui cumplió con el procedimiento legal establecido en la referida Ley, es por lo que considera entonces esta Juzgadora que no hubo violación al debido proceso ni se cercenó el Derecho a la Defensa, por lo que el acto administrativo de retiro esta ajustado a derecho en cuanto al procedimiento. Y así se decide.
Igualmente, es necesario destacar que la Ley de Creación del Instituto de Bomberos y Administración de Desastre del Estado Anzoátegui, no contempla el derecho a huelga, y esto debido a la naturaleza de la actividad que realiza dicho Órgano; asimismo, hay que destacar que el Cuerpo de Bomberos es un organismo de seguridad, destinado a la prevención, investigación, protección y control de los fenómenos que pongan en peligro la seguridad individual o colectiva de las vidas y bienes de personas naturales y jurídicas, por lo que las actividades no se pueden paralizar, es por lo que estima este Juzgado que independientemente de las reclamaciones que tengan a bien hacer los trabajadores de instituciones encargadas del resguardo de la vida humana, aun y cuando cuentan con un legítimo derecho para hacerlas, el paro, o la huelga de brazos caídos que fue lo que sucedió en este caso, no es la vía idónea para solventar los conflictos suscitados, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que la actuación llevada a cabo por el hoy recurrente, como lo es la convocatoria y efectiva realización de la huelga de brazos caídos, hecho este que fue suficientemente demostrado por las declaraciones de los testigos, constituye efectivamente una causal de destitución, pues con este acto se configuró la falta de probidad, la vía de hecho y la insubordinación, elementos estos suficientes para que se produjera la apertura de un procedimiento administrativo y el posterior retiro del hoy demandante. Y así se decide.
Asimismo es importante referirse a la Falta de Motivación en el acto de retiro, alegada por el recurrente, al respecto observa quien aquí decide que de la revisión de la Resolución Nº 06-2009, se evidencia que el acto esta suficientemente motivado, pues en el mismo están explanadas las razones de hecho y de derecho que lo originaron y en consecuencia se considera que no existe el vicio denunciado. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos, y es por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Y así se declara.-

V
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Castulo Alfredo Rondon Bellorin, asistido en este acto por el Abogado Pedro Rafael Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454, contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 20 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario,

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abog. Javier Arias León