REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2011-000140
Visto el escrito de fecha 15 de octubre de 2.013, presentado por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y, del contenido de las normas citadas; así como de las actas procesales que conforman el caso sub-judice, es forzoso concluir que, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, debe declinar la competencia de conocer el presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, dada la naturaleza del acto cuya nulidad se invoca.-(…)”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción es con ocasión a un recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil CENTRO DE NEFROLOGIA BARCELONA C.A; contra el asiento registral de fecha 02 de junio de 2.009, constituido por la inscripción del documento de venta protocolizado ante inserto en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nro: 2009-1882 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1 1974 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009, y sus inserciones registrales y las subsecuentes transmisiones de propiedad, derivadas de esas ilegitima venta, asientos registrales números 2,3,4 y cualquiera otra posterior a ella, dado que provienen de un acto nulo, por lo cual deben quedar sin efecto dichas ventas.-
En este sentido, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.-Y así se declara.-
En este sentido, resulta oportuno señalar el contenido de la sentencia Nº 99 de fecha 10 de noviembre de 2.009 (caso: Tamara Gontscharenco) que a su vez, ratifica el criterio expresado por las Salas Constitucionales y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia de la jurisdicción civil ordinaria en casos de solicitud de nulidad de asiento registral, la cual señaló lo siguiente:
“…De allí que, de conformidad con el criterio transcrito, siendo que los asientos registrales son actos de contenido civil (en cuanto se refieran a la materia del derecho de propiedad) y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, esta Sala Plena Especial Segunda con base en el principio de que todo proceso debe ser regido por el Juez Natural y que la competencia en razón de la materia, corresponden al juzgador especializado en aplicar las normas sustantivas y adjetivas subsumibles a cada caso, con fundamento en lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reitera que la competencia para conocer de tales juicios corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y, específicamente, al Juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia.- Así se declara.-“(Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, dispone por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así las cosas, y en atención a la norma antes señalada, en concordancia con el criterio citado y los hechos antes expuestos, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer la presente demanda en razón de la materia, debiendo por ende declinar su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como en efecto.- Así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil CENTRO DE NEFROLOGIA BARCELONA C.A; contra el asiento registral de fecha 02 de junio de 2.009, constituido por la inscripción del documento de venta protocolizado ante inserto en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nro: 2009-1882 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1 1974 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009, y sus inserciones registrales y las subsecuentes transmisiones de propiedad, se ordena remitir el presente expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución para que conozca cualquier Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mar y Rubí y Spósito.-
El Secretario.,
Abg. Javier Arias León.-
CZ.-
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