REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 21 de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2010-000535
PARTE ACCIONANTE: Beatriz Vanessa Alvarado Díaz,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 14.616.270, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Beatriz Vanessa Alvarado Díaz, asistida en este acto por el Abogado Humberto de Jesus Almenar Parica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.523, contra Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 2 de junio del 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte demanda.
Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2013, se realizó audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujó que inició sus servicios para la Gobernación del Estado Anzoátegui bajo el cargo de analista de Presupuesto I, teniendo como fecha de ingreso el 3 de mayo del año 2007, según se evidencia de Resolución Nº 280, hasta el 9 de septiembre de 2010, fecha en la cual recibió comunicaciones, la primera signada con el Nº DP Nº 0751-10, de fecha 28 de julio de 2010, donde se le informa haber sido amonestada y la otra donde se le remueve de su cargo, ejerciendo sus defensas pertinentes y siendo recibidas las mismas el 15 de septiembre de 2009, sin haber obtenido hasta la fecha respuesta alguna. Seguidamente, adujo que el 9 de septiembre de 2010, se dictó Resolución Nº 176, mediante la cual se resuelve anular su nombramiento como Analista de Presupuesto I. Seguidamente destacó que tal actuación resulta improcedente e inconstitucional, por cuanto viola sus derechos a la defensa, al debido proceso, y a su tutela judicial efectiva; destacando igualmente que dicho acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y manifestando que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial, la revocatoria del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la secretaria general de gobierno, identificado con la Resolución N° 176, de fecha 9 de septiembre de 2010, su reingreso al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral de la hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que la ciudadana Beatriz Vanessa Alvarado Díaz, ingresó a la Gobernación del Estado Anzoátegui el 3 de mayo del año 2007, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencian elementos de convicción para que a la recurrente, se le pueda considerar como funcionaria de carrera debido a que su ingreso a la Gobernación del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerada como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionaria de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no gozan de la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera, aunado al hecho de que Ley no prevé procedimiento alguno para el despido de este tipo de funcionarios, por lo que el acto mediante el cual es retirada la referida ciudadana del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En cuanto a la denuncia realizada por la parte recurrente de que el acto administrativo, objeto del presente recurso de nulidad fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, al respecto hay que señalar que la competencia de un funcionario en este caso el Secretario de Gobierno, para dictar un determinado acto administrativo debe partir de la premisa normativa según la cual la validez de un acto administrativo se circunscribe al cumplimiento que el Ordenamiento Jurídico ha dispuesto y que de acuerdo con el principio de especialidad, se considera que la competencia surge en forma implícita del objeto o fin del mismo órgano; es decir, que cada órgano tiene que actuar dentro de la competencia que le ha sido asignada y no puede realizar funciones distintas a las que le han sido señaladas. En tal sentido, en cuanto a la competencia que fundamenta la actuación del Secretario de Gobierno del Estado Anzoátegui para dictar el acto administrativo impugnado, establece el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que la máxima autoridad del órgano o quien ejerza el cargo de mayor jerarquía dentro del organismo o institución es el llamado a suscribir el acto administrativo, ahora bien, la Constitución del Estado Anzoátegui así como la Reforma de La ley de Administración del Estado Anzoátegui, facultan al Gobernador para que en uso de sus atribuciones pueda ejercer en forma directa o a través de sus Secretarios, sus deberes, atribuyéndole de forma taxativa la facultad de delegar, es decir, que para delegar en la Secretaria de Gobierno no se requiere un acto de delegación, por lo que debe inferirse que los Secretarios que conforman el gabinete de gobierno, pueden actuar dentro de su ámbito competencial, el cual sin duda se circunscribe al órgano que representa, por lo que queda claramente evidenciada la competencia que tiene el Secretario de Gobierno en su carácter de Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Anzoátegui, para suscribir el acto administrativo en cuestión. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Beatriz Vanessa Alvarado Díaz, asistida en este acto por el Abogado Humberto de Jesús Almenar Parica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.523, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 21 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
ASUNTO: BP02-N-2010-000535
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