REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000028
RECURRENTE: DOMINGO JOSE TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 39.689, apoderado judicial de la demandada ciudadana JUMISLE JOSEFINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.900.586.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA (REGULACION DE COMPATENCIA).
En virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada el abogado DOMINGO JOSE TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana JUMISLE JOSEFINA MOLINA, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta; intentaran los ciudadanos AMILCAR ANTONIO GONZALEZ VERDE y PATRICIA ALEJANDRA PARRA DE GONZALEZ; contra la ciudadana JUMISLE JOSEFINA MOLINA, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de noviembre de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose competente en razón del territorio.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.-
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previsto en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.-
La incompetencia se considerara no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente.- Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicando queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.-“ Subrayado y negrilla nuestro.-
En atención a la incompetencia por el territorio el Dr. Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil, comentado relativo al artículo 60 ejusdem, pág 457, Tomo I, señaló lo siguiente:
“La competencia por el territorio es derogable, las partes pueden elegir un domicilio, renunciar al que tienen, escoger un lugar de cumplimiento de la obligación diferente al lugar donde se celebró el contrato, sin embargo, cuando se trate de causas en que deba intervenir el Ministerio Público (Art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), la derogación no podrá efectuarse, y en caso de que así fuera, la incompetencia se declarará igualmente de oficio en cualquier estado y grado del proceso.- Fuera de estos casos, la incompetencia por el territorio sólo se podrá promover como cuestión previa.-
Puede suceder que el demandado no oponga la cuestión previa, en cuyo caso se produciría una derogación tácita de la competencia territorial; o aún oponiéndola no indica el Juez que considere competente, en esta hipótesis se considera como no opuesta produciendo los mismos efectos anotados.-“ (subrayado y negrilla del Tribunal).-
Así las cosas, en atención al contenido del artículo en comento y del criterio antes señalado, observa quien aquí decide, que salvo los supuestos establecidos en el artículo 47 ejusdem, la incompetencia por el territorio sólo podrá promoverse como cuestión previa por la parte demandada ó a solicitud de ésta.-
Dicho esto, de actas se evidencia que cursa a los folios nueve (09) al Diez (10), contrato de opción compra venta, cláusula Séptima, lo siguiente:
“…SEPTIMA: Para todos los efectos de este contrato se elige a la ciudad de Caracas como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse las partes.-“
En este sentido, establece el contenido del artículo 47 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.- La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine.-“
Por su parte, dispone el contenido del artículo 32 del Código Civil, lo siguiente:
"Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asientos o actos. Esta elección debe constar por escrito.-“
Asimismo, el Tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone:
"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero...” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es evidente concluir que si bien es cierto, las partes de mutuo y común acuerdo establecieron un domicilio especial, observándose del contenido de la cláusula séptima que establecieron la ciudad de Caracas, no es menos cierto, que no se establecido el mismo como “único y excluyente”, es de señalar que efectivamente comparte esta Juzgadora el criterio señalado por el Juzgado A-quo referido en su sentencia; y siendo que la defensa empleada por la parte recurrente resulta a todas luces desacertada, es por lo resulta forzoso para este Juzgado concluir que la Regulación de Competencia solicitada por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por el abogado DOMINGO JOSE TORRES en su carácter de apoderado de la ciudadana JUMISLE JOSEFINA MOLINA.-
SEGUNDO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2.013.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abg. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (22/02/2.013), siendo las 11:20 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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