REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000784
DEMANDANTE: JOSE ISIDRO PEÑA RENGIFO y CARMEN HILARIA RIVAS DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.136.098 y 2.135.871 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: ESMERALDA CALMA ARTEAGA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 32.149.-
DEMANADA: Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del Recurso de Hecho; que interpusiera la abogada ESMERALDA CALMA ARTEAGA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ISIDRO PEÑA RENGIFO y CARMEN HILARIA RIVAS DE PEÑA; contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que el presente Recurso de Hecho, es contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todo ello con ocasión de no haber oído en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2.012.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.-“
Artículo 307 ejusdem:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.-“
Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas el Dr. Rengel Romberg, ha definido el Recurso de Hecho, de la siguiente manera:
“El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.-“
Así las cosas, de actas se evidencia que la pretensión del recurrente es que se le oiga en ambos efectos la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 2.012.-
En este sentido disponen los contenidos de los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.(…)”
En atención a las normas antes citadas es de señalar que la apelabilidad de una decisión vienen en función de si causan o no gravamen irreparable, concluyéndose que de toda sentencia interlocutoria se oirá apelación en ambos efectos siempre y cuando produzca un gravamen irreparable; razón por la cual corresponde a libre apreciación del Juez resolver si el auto apelado causa o no un daño irreparable.-
Así las cosas, tenemos entonces que la apelación tiene dos efectos, uno devolutivo (interlocutoria) y otro suspensivo (definitiva).- El efecto devolutivo, tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia o auto apelado.- Por su parte, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual, el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada y ésta no puede ser cumplida hasta tanto sea decidida la apelación.-
En el caso de autos la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, por lo cual en principio procedía que se oyera la apelación en un solo efecto, pero considera esta Alzada, que se hace necesario de igual manera pasar a analizar si efectivamente constituye un gravamen irreparable a las partes, el no oírse la apelación en ambos efectos, razón por la cual previamente observa:
Alegó el Juzgado A-quo lo siguiente:
“…Así las cosas, considera quien aquí suscribe, que a criterio de este Tribunal, la decisión apelada, no causa a la parte actora daño irreparable alguno, pues por el contrario, la misma depura de un vicio el proceso seguido, lo cual es la finalidad de la reposición dictada, aunado al hecho que la misma no lleva implícita una sentencia definitiva, por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora, acatando lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negar el pedimento hecho por la recurrente (…)”
Por su parte, alegó la recurrente en su libelo lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, el Tribunal admitir la apelación a un solo efecto, desestimando que dicha decisión no crea un gravamen irreparable a mi representado, y acuerda la reposición al estado de nueva admisión de la presente demanda, este Tribunal esta obviando la economía procesal, constituyendo erogación en el patrimonio de mis representados al tener que costear y cancelar los Edictos que fueron ordenados, sin contar que fue declarado sin lugar la cuestión previa opuesta y su condenatoria en costas, claro que si se produce con su decisión de admitir la apelación en un solo efecto gravamen y daños a mis representados.(…)”
Así las cosas, tenemos que si bien es cierto, toda reposición constituye una sentencia interlocutoria; la cual, de ser apelada, debe oírse en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 ejusdem, no es menos cierto, como lo señala la recurrente en su libelo, que tal reposición al estado de nueva admisión constituye un nuevo gasto de librar nuevos edictos que de ser declarada con lugar la apelación constituiría un gravamen irreparable económicamente, daño éste, que a nivel del tiempo igualmente sería irreparable, razón por la cual considera quien aquí decide que apreciar la reparabilidad del agravio es materia reservada al Juez y en tal sentido se observa que la decisión objeto del presente recurso es una interlocutoria con carácter de aquellas que causan gravamen irreparable que no puede ser subsanado en la definitiva y en consecuencia, el presente Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ESMERALDA CALMA ARTEAGA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ISIDRO PEÑA RENGIFO y CARMEN HILARIA RIVAS DE PEÑA; contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2.012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; debe ser declarado Con Lugar, y en consecuencia debe oírse la apelación en ambos efectos.- Y así se declara.-
DECISIÓN.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada ESMERALDA CALMA ARTEAGA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ISIDRO PEÑA RENGIFO y CARMEN HILARIA RIVAS DE PEÑA; contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2.012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todos ya identificados.-
SEGUNDO: SE ORDENA oír la apelación en ambos efectos.- Y así se decide.-
TERCERO: Notifíquese a la recurrente de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2.013.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (26/02/2.013), siendo las 3:25 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El secretario.,
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