REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 28 de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2009-000040
PARTE ACCIONANTE: Augusto Emilio Ulpino,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.415.980 y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 18.111.
PARTE ACCIONADA: Concejo del Municipio Turístico San Juan de
Capistrano del Estado Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, apoderado judicial del ciudadano Augusto Emilio Ulpino, contra el Concejo del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.
En fecha 9 de noviembre de diciembre de 2011, se realizó Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte demandante. Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 6 de febrero de 2013.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte Accionante que era Secretario de la Cámara Municipal desde del 8 de diciembre de año 2000, hasta el 13 de enero del 2009, cuando manifestó al Concejo su decisión de no aspirar a ser reelecto por ellos, en el cargo en cuestión, lo cual fue aceptado siendo su último sueldo Mil Trecientos Bolívares (Bs. 1300) mensuales, es decir, Cuarenta y Tres Bolívares F con treinta y tres céntimos (Bs. 43,33) de salario básico diario, cifra ésta igual a su salario normal, y de Cincuenta y Ocho Bolívares F con noventa y ocho céntimos (Bs. 58,98) como salario integral. Durante la relación de trabajo el hoy recurrente, no disfrutó las vacaciones correspondientes a los años 2000 al 2001, 2005, 2006, 2007 y 2008, ni tampoco recibió pago alguno imputable a tal concepto, ni lo concerniente a bono vacacional. Igualmente, el Concejo le adeuda el pago de Cesta Tickets desde el año 2004, hasta enero de 2009, sinembargo le fueron hechos por concepto de prestaciones sociales unos anticipo por Dieciocho Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 18.568,76), y por tanto el monto reclamado es de Cuarenta y Dos Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 42.199,99), discriminados así: A) Antigüedad Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs 12.455,47) dicha cifra resulta de considerar como días a remunerar la cantidad de 526 días de salario, calculados a razón de Cincuenta y Ocho Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 58,98) diarios, hasta alcanzar la suma de Treinta Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 30.729,35) a esta cantidad se le deduce los anticipos recibidos a cuenta de prestaciones y queda como remanente a reclamar la suma de Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 12.455,47); B) Vacaciones Pagadas y no disfrutadas correspondientes al período 2000-2001, 2005-2006, 2007-2008, de 63 días de salario a razón de Cuarenta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 43,33) para un total de Dos Mil Setecientos Treinta Bolívares con cero céntimo (Bs. 2.730,oo); C) Vacaciones Fraccionadas período 2008-2009, dos días de salario a razón de Bs. Cuarenta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 43,33) diarios para un total de Noventa Bolívares con trece céntimos (Bs. 90,13); D) Bono Vacacional no disfrutado correspondiente al periodo 2000-2001, 40 días de salario a razón de Cuarenta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 43,33) diarios para un total de Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1733,33); E) Bono Vacacional no disfrutado correspondiente al período 2005-2006, cuarenta días de salario a razón de Cuarenta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 43,33) diarios, para un total de Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.733,33), F) Bono Vacacional no disfrutado correspondiente al período 2007-2008, 40 días de salario a razón de Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 43,33) diarios para un total de Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.733,33) G) Cesta Tickets correspondientes desde el año 2004 hasta el 2009, por un monto de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.457,20), H) Intereses sobre prestaciones sociales; lo cual suma Doce Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.267,20.) inspección
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas:
De la parte accionante:
Marcado con la letra B, Copia de la Carta de Renuncia al Cargo de Secretario de Cámara.
Marcado con la letra C, anticipo de prestaciones sociales correspondiente a la suma de Dieciocho Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 18.568.76).
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte adversa, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la prueba de informes solicitada para que se requiriera al Concejo Municipal la remisión del expediente Administrativo llevado en su contra, al respecto observa esta Juzgadora que de actas se evidencia que este Tribunal envío el respectivo oficio realizando dicha solicitud sin que pueda evidenciarse respuesta alguna por parte del Concejo, por tal motivo considera quien aquí decide que no hay materia sobre la cual pronunciarse.
De la parte accionada:
Marcado con la letra A, Comprobantes de adelanto de prestaciones sociales, que fueron otorgados al demandante con la finalidad de demostrar que su representada cumplió con las previsiones establecidas en el artículo 108, literal B.
Marcado con la letra C, Orden de pago N° 10586, boleta y recibo de pago, de fecha 7 de enero de 2002, con la finalidad de demostrar que al demandante se le cancelaron las vacaciones del periodo 2000-2001.
Marcado con la letra D, Recibo de Vacaciones de fecha 4 de marzo de 2005, con la finalidad de demostrar que el demandadote disfrutó de las vacaciones correspondientes al año 2001-2002.
Marcado con letra E, Orden de pago N° 12350, y recibo de pago de fecha 28 de abril de 2003, con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron las vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002
Marcado con la letra F, Orden de pago y recibo de fecha 28 de enero de 2004, con la finalidad de demostrar que el demandadote disfrutó las vacaciones correspondientes al año 2002-2003.
Marcado con letra G, Orden de pago N° 017531, con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron las vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004
Marcado con letra H, Orden de pago N° 019442, y recibo de pago de fecha 12 de diciembre de 2005, con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron las vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005.
Marcado con la letra I: Orden de pago N° 21743, boleta de vacaciones y recibo de pago, de fecha 12 de diciembre de 2006, con la finalidad de demostrar que a la recurrente se le cancelaron las vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007.
Marcado con la letra J: Comprobante de egreso N° 029-08, de fecha 31 de enero de 2008, con la finalidad de demostrar que el recurrente cobró el no disfrute de las vacaciones periodo 2006-2007.
Marcado con la letra K, comprobante de egreso N° 277 y recibo de pago, de fecha 11 de diciembre de 2007, con la finalidad de demostrar que el demandante cobró el bono vacacional de 2006-2007.
Marcado con la letra L: Comprobante de egreso N° 560, y recibo de pago de fecha 16 de diciembre de 2008, con la finalidad de demostrar que el demandante se le cancelaron las vacaciones 2007-2008.
Marcado con la letra M: Ordenes de pago y nóminas de aguinaldos, correspondientes a los años 2000 al 2008, con la finalidad de demostrar que no existen deudas con el hoy recurrente, por concepto de aguinaldos durante su permanencia en la Cámara Municipal.
Marcado con la letra M: Ordenes de pago de nómina y recibos de cancelación de Cesta Tickets, con la finalidad de demostrar que nada se adeuda por concepto de bono de alimentación al hoy recurrente.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrente, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por el ciudadano Augusto Emilio Ulpino, al Concejo del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, para que éste, le pague la cantidad de de Cuarenta y Dos Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 42.199,99), en virtud que a su juicio, dicho Concejo Municipal al momento de realizar el pago de sus prestaciones sociales no le canceló los montos correspondientes a la Antigüedad, Vacaciones Pagadas y no disfrutadas correspondientes al período 2000-2001, 2005-2006, 2007-2008, Vacaciones Fraccionadas período 2008-2009, Vacaciones no disfrutadas correspondiente al período 2000-2001, Vacaciones no disfrutadas correspondiente al período 2005-2006, Vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2007-2008, Cesta Tickets correspondientes desde el año 2004 hasta el 2009, e Intereses sobre prestaciones sociales.
En este punto considera importante resaltar quien aquí decide, que los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, tienen como mecanismo para la reclamaciones derivadas de relaciones funcionariales la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales), el articulo 28 ejusdem, contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, debe quien aquí decide, verificar si ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones, por cuanto a decir de la recurrente, al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales no se le pagaron los conceptos antes señalados por lo que no resulta el pago recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la suma íntegra que por concepto de de prestaciones sociales le corresponde.
En este orden de ideas, es menester destacar que conforme a las previsiones contenidas en los artículos 108, 125, 219 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, de fecha 28 de abril 2006, Gaceta Oficial Número 38.426, para el momento de terminar la relación laboral y realizar el cálculo de prestaciones sociales hay que tomar en cuenta la prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, aguinaldos, Cesta Tickets (en caso de que existe alguna deuda por concepto de bono alimenticio), intereses sobre prestaciones sociales, así también es menester resaltar el hecho que dichas prestaciones sociales deben ser calculadas en base al ultimo salario integral devengado, ello conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, visto que de actas se evidencia específicamente del documento de liquidación que corre inserto al folio (10) marcado con la letra “C” del presente expediente, que las prestaciones sociales de la hoy recurrente, fueron calculadas en base a un salario integral mensual de Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.300,00), sueldo éste, correspondiente al ultimo salario integral devengado por la hoy recurrente, arrojando el total de prestaciones sociales e intereses el monto de Treinta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 39.251.91), a la cual debe restárseles los anticipos de prestaciones sociales efectuados, los cuales suman un total de Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Quince céntimos (Bs. 20.683.15), quedando adeudado por concepto de Prestaciones Sociales la suma de Dieciocho Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 18.568,76), suma que se evidencia del acta de liquidación presentada por el recurrente, le fue pagada. De igual manera, visto que la querellante no aportó ningún elemento que fundamente sus dichos y que puedan suministrar al Tribunal elementos de convicción acerca de sus solicitudes y por el contrario la recurrida probó haber calculado las prestaciones sociales, en base al correspondiente salario integral, se concluye que efectivamente se cumplieron con los parámetros legales para realizar el cálculo y posterior pago de las prestaciones sociales, como lo es el hecho que se incluyó el beneficio de antigüedad, y se tomaron en cuenta las vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, y vacaciones pagadas y no disfrutadas.
En cuanto al reclamo realizado por el hoy demandante, relativo al pago de los bonos de alimentación correspondientes a los años 2004 al 2004, observa esta sentenciadora que de actas se evidencia el pago de los cesta tickets correspondientes a los meses de abril a diciembre 2007, ambas fechas inclusive, y el pago correspondiente a los meses de febrero a noviembre del año 2008, ambas fechas inclusive, por lo que resulta obvio concluir que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar por no haberse podido la parte actora probar todo los conceptos demandados.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, apoderado judicial del ciudadano Augusto Emilio Ulpino, contra el Concejo del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: De conformidad con lo solicitado en el libelo de demanda se ordena una experticia complementaria al fallo, a fin de que sea calculado el monto que corresponde por concepto de bono de alimentación por los meses no cancelados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 28 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:10 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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