REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2004-000411
DEMANDANTE: PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIJAN y REYNA MADAGHDJIAN DEMIRCHJIAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.784.694 y E- 81.976.368, respectivamente de nacionalidad Venezolana la primera y argentina la segunda.-
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO RIGUAL MOYA, JESUS GUERRA GUZMAN y JAZMIN OVALLES UGUETO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 15.282, 17.052 y 16.881 respectivamente.-
DEMANDADAS: ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO y URSULA MARIA GOMEZ TENORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.673.372 y 4.009.522 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: HAYDEE ZERPA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 21.464.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado PEDRO FARIAS BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero de 2.004, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Prescripción Adquisitiva; intentaran las ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHJIAN y REYNA MADAGHDJIAN DEMIRCHJIAN, contra las ciudadanas ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO y URSULA MARIA GOMEZ TENORIO, todas ya identificados.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda es por Prescripción Adquisitiva, mediante la cual la actora alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…Somos poseedoras legítimas desde el mes de Enero de 1.979, un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicado en la carrera seis (6) distinguida con el Nº 2-38 de la Ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de un área de veinte metros (20 mts), por cuarenta metros (40mts) de largo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; SUR: Su fondo con terrenos municipales; ESTE: con casa que son o fueron de Enrique Otero Vizcarrondo; OESTE: con parcela que es o fue de Elías Diz Lijo.-
En fecha 9 de Agosto de 1.988, el señor LUCIO GOMEZ CASTO (…) quien era antiguo propietario del antes identificado inmueble, dio en venta pura y simple el mismo a las ciudadanas ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO (…) y URSULA MARIA GOMEZ TENORIO (…). El precio de dicha venta fue la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs: 100.000,00) (…).
En fecha 10 de mayo de 2.001, la compañía mercantil INVERSIONES ALBATROS C.A (…) diciéndose PROPIETARIA del inmueble que venimos ocupando desde el mes de Enero de 1979, y pretendiendo ser PROPIETARIA del mismo, sin ningún derecho para ello pues nunca se ha celebrado contrato alguno, y menos de alquilar con dicha sociedad mercatil intentó demanda en contra de nuestra madre HELENA DEMIRCHIAN 81.432.193 para que conviniera devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado y para que convenga pagar el canon adeudado más los intereses, así como los costos del procedimiento(…)
Se condenó, asimismo, a la demandada, pagar a la compañía INVERSIONES ALBASTROS C.A la cual NO ES ARRENDADORA, la suma de noventa y dos mil bolívares (Bs: 92.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos; también hubo condenación en costas para la parte demandada.- (…)
En efecto ciudadano Juez, la referida sentencia admitió y dio por probado que la Compañía demandante, INVERSIONES ALBASTROS C.A es propietaria del inmueble ocupado por nosotras, pues como se comprueba con la copia certificada del expediente referido el último título de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar el 09 de Agosto de 1988, bajo el Nº 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 1988, las propietarias del referido inmueble tal como lo señalamos anteriormente son las hermanas ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO y URSULA MARIA GOMEZ TENORIO y no la compañía demandante INVERSIONES ALBASTROS C.A.- (…)
Ahora bien, ciudadano Juez como expresamos al inicio somos poseedoras legítimas del inmueble ya identificado, así como de las bienhechurías efectuadas al mismo, vale decir que desde el 1979, hemos venido poseyendo la casa antes identificada de una manera continua, ininterrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con intención de dueñas, al punto de que allí hemos constituido nuestro grupo familiar, siendo que allí habita además la menor ANDREA VALERA MADAGHDJIAN (hija de Patricia Madaghdjian Demirchian) de 8 años de edad, quien es huérfana de padre.- Todo ello ha sido siempre reconocido por los vecinos y demás personas de nuestro circulo social, quienes inequívocamente nos reconocen como únicas propietarias del inmueble (…).
Y es virtud de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 ejusdem, y los artículos 690 al 696 del Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, que ejercemos la presente demanda de prescripción adquisitiva contra las ciudadanas ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO (…) quienes aparecen como propietarias del referido inmueble legítimamente poseído por nosotras conforme a la tradición legal expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, conforme a documento inscrito ante esa oficina el 9 de agosto de 1988 (…).
Primero: Para que convenga o en su defecto a ello sean condenadas por éste Tribunal, en que ha operado la prescripción adquisitiva a nuestro favor sobre el inmueble (…).
Séptimo: Finalmente solicito, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-“
En la oportunidad de dar contestación, la demandada en vez de dar contestación al fondo presentó escrito de cuestiones previas, evidenciándose de actas que cursa al folio Cuatrocientos Dieciocho (418) vto de la segunda pieza, cómputo expedido por secretaría, mediante el cual se evidencia que el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada en fecha 15 de octubre de 2.002, folios Doscientos Sesenta y Seis (266) al Trescientos Seis (306) es extemporáneo por tardío, declarándose en consecuencia, que no hubo contestación en la presente demanda.- Y así se declara.-
En este sentido establece el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.- (…)”
De la norma en comento se evidencia que la misma a los fines de la procedencia de la Confesión Ficta, lleva implícita 3 requisitos los cuales deber ser concurrentes, los cuales a saber son:
1) Que el demandado no haya dado contestación.-
2) Que nada probaré que le favorezca.-
3) Que la pretensión este ajustada en derecho.-
En atención al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil No. 243, con ponencia de la Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Ahora bien, de actas se evidencia que las demandadas no dieron contestación a la presente demanda, quedando así verificado el primer supuesto establecido en la norma señalada.- Y así se declara.-
En atención al segundo supuesto referente a que las demandadas pudieran durante el lapso probatorio, hacer contra prueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, y enervar los mismos; de actas se evidencia que las mismas no hicieron uso de ese derecho, por lo tanto no probaron nada que le favoreciera.- Como tercer punto corresponde a este Juzgado pasar a analizar la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no sea contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, para así poder evidenciar si se dieron los tres (03) supuestos que materializan la Confesión Ficta.- Y así se declara.-
De actas se evidencia que la pretensión de las actoras es con ocasión a una demanda por Prescripción Adquisitiva, la cual se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico y sustentada bajo los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Artículo 772 ejusdem y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, debe tenerse como válida y no contraria a derecho la pretensión del actor.- Y así se declara.-
En consecuencia, en base de las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior actuando como Tribunal de Alzada declara la Confesión Ficta en la presente causa, debiendo por ende declararse Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado PEDRO FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y Confirmarse la decisión apelada, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO FARIAS BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero de 2.004.- Y así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 05 de febrero de 2.004.-
TERCERO: CON LUGAR la presente demanda que por Prescripción Adquisitiva, interpusieran las ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHJIAN y REYNA MADAGHDJIAN DEMIRCHJIAN; contra las ciudadanas ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO y URSULA MARIA GOMEZ TENORIO, todos ya identificados.-
CUARTO: En vista del pronunciamiento anterior de Prescripción Adquisitiva, este Tribunal ordena que se tengan como únicas propietarias del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicado en la Carrera Seis (6), distinguida con el N° 2-38, de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de un área de veinte metros (20 mts.), por cuarenta metros (40 mts.) de largo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; SUR: su fondo con terrenos municipales; ESTE: con casa que son o fueron de Enrique Otero Vizcarrondo; OESTE: con parcela que es o fue de Elías Diz Lijo, cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui., conforme a documento inscrito ante esa oficina el 9 de agosto de 1988, Protocolizado bajo el N° 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero , Tomo 8, Tercer Trimestre del referido año 1988, a las ciudadanas PATRICIA MADAGHJIAN DEMERCHIAN Y REINA MADAGHJIAN DEMERCHIAN, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 13.874.694 y E-81.976.368.- Así también se decide.-
QUINTO: Notifíquese a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2.013.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (05/02/2.013), siendo las 3:00 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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