REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BE01-X-2010-000023
Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se designe defensor ad-litem a los demandados; el Tribunal a los fines de acordar lo solicitado previamente observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que cursan a los folios Veintiuno (21) al Veintiséis (26) resultas de las citaciones correspondiente a los co-demandados, mediante la cual se observa que en relación a la co-demandada ESTHER MARIA REGGETTI DE ARIAS, según la declaración del Alguacil, la misma manifestó lo siguiente: “…quien después de recibirla y leerla manifestó que no voy a firmar la citación”; por su parte en atención a la citación del co-demandado VICTOR SEGUNDO ARIAS, según la declaración del Alguacil, manifestó lo siguiente: “…en las oportunidades que intente citarlo no me permitieron el ingreso a la residencia por razones ajenas a mi conocimiento, lo cual imposibilita la practica en debida forma de la citación”.-
Así las cosas, en atención a la citación de la co-demandada ESTHER MARIA REGGETTI DE ARIAS, la cual se negó a firmar, se hace necesario citar el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (...)”.
Ahora bien, de la norma antes señalada el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 49, de fecha 16-03-2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 98-203, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros, contra Banco Nacional de Descuesto, C.A. y otra, en atención al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento, señaló lo siguiente:
“…La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En el caso que nos ocupa la parte demandada fue citada aun cuando no firmó la boleta, según la declaración del Alguacil de fecha 21 de Junio de 1995. Posteriormente, el Secretario del Tribunal comisionado, dejó constancia en fecha 30 de junio de 1995 que se trasladó a las instalaciones de FOGADE y entregó Boleta de Notificación al ciudadano FREDDY BALZA, funcionario de vigilancia, quién manifestó que entregaría la boleta en el departamento legal. (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa. (Subrayado del Tribunal)
La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Criterio este el cual acoge esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de guardar y defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia; en este sentido, resulta pertinente destacar que de acuerdo con lo establecido en la norma jurídica antes transcrita y en apoyo al criterio jurisprudencial acogido, en caso de negarse la parte demandada a firmar el recibo de citación, luego que el alguacil la ha impuesto de la misma, el Juez ordenará su notificación mediante boleta, a fin de que el Secretario le comunique sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, cuyo lapso de comparecencia comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente al haberse cumplido esa actuación, de modo que en la oportunidad procesal correspondiente, deberá el demandado dar contestación de la demanda, en la que expresará con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; por consiguiente en el caso de autos, siendo que la parte demandada se negó a firmar la boleta de notificación lo que correspondía en el caso de marras era la completación de la citación por el artículo 218 ejusdem, y no la citación por carteles como erróneamente fue solicitado por el actor y acordado por este Juzgado; razón por la cual siendo que la citación es de orden público el cual no puede ser relajado por las partes ni convalidado por el Juez como director del proceso, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de lo actuado en la presente causa, reponiendo la presente causa al estado de completar la citación por el 218 ejusdem relativo a la co-demandada ciudadana ESTHER MARIA REGGETTI DE ARIAS.- Y así se declara.- Líbrese boleta de notificación por el artículo 218 ejusdem.- Y así se decide.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
El Secretario.,
Abg. Javier Arias León.-
Cz.-
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