REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 7 de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2009-000452


PARTE ACCIONANTE: Marcos Antonio Caigua Cacique,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 8.252.849, y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Felipa María Martínez, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 100.183.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial





I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Caigua Cacique, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de noviembre del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de abril de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte demanda.
Posteriormente, en fecha 22 de Enero de 2013, se realizó audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora:

Alegó la parte accionante que ingresó al ente Policial el 1° de enero de 1997, con el cargo de Agente, ascendiendo hasta llegar al cargo de Sargento Mayor. Que el 10 de Septiembre de 2009, fue a cobrar su quincena, percatándose que la misma no había sido depositada, por lo que se trasladó al Departamento de Personal donde se le informó que había sido excluído de nómina, en virtud de un proceso de restructuración. Seguidamente, señaló que impugna y solicita la declaratoria de nulidad de las actuaciones materiales o vías de hecho provenientes del Ente hoy recurrido, consistentes en su exclusión de la nómina de pago del personal administrativo, sin que se haya culminado un procedimiento administrativo en ejecución, lo cual constituye un retiro tácito de su cargo de Sargento Mayor. Que tal actuación de la Administración Pública constituye actuaciones materiales o vías de hecho; que vulneran sus Derechos Constitucionales, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su Derecho a Percibir Remuneraciones o Salarios, establecido en los artículos 87, 89 numeral 4 y 93 ejusdem. Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, su inmediata reincorporación a la nómina del personal policial, con el cargo que ocupaba para el momento de su egreso o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, la cancelación de todos los sueldos, emolumentos y beneficios laborales dejados de percibir desde su exclusión de nómina de pago, hasta su efectiva reincorporación.

2.- De parte la Accionada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados Daniela Sánchez, Carlos Anuel y Yelitza Ricardi, actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos, señalados por la demandante, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo se indica que es funcionario de carrera, y en el supuesto negado de que el accionante haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera, éste no demuestra con documento alguno tal cualidad. Seguidamente, niegan, rechazan y contradicen, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, y en relación a la violación de los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República, negaron que se le hayan cercenado Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado hecho por el recurrente en cuanto a los Fundamentos Constitucionales, por ende negaron que el Acto Administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho o violación del principio de legalidad en contra del accionante, por cuanto el acto administrativo de remoción fue realizado con apegó a la legalidad. Asimismo, negaron que se hayan violado los artículos 25, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en todo momento se respetó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a su dignidad. De igual forma rechazaron, negaron y contradijeron las pretensiones formuladas por el recurrente en su escrito de demanda. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente la confirmación del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue desincorporado el hoy recurrente bajo la figura de restructuración.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera y el demandante negar dicha condición, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano Marcos Antonio Caigua Cacique, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado y en vista de que se evidencia de acta que corre inserta al folio 7, el nombramiento del hoy recurrente como Agente a partir del 1º de Enero 1997, se puede deducir que el demandante ingresó al ente Policial bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-
En cuanto a la vía de hecho denunciada referente a la suspensión de sueldo del hoy recurrente en el mes de septiembre de 2009, es oportuno destacar el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

“…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Asimismo, esta Juzgadora hace referencia a lo estipulado en el artículo art. 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que contempla:

“Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.”

Del contenido del articulo trascrito se debe concluir que en primer lugar debe existir la realización de una investigación judicial o administrativa, y en segundo lugar la suspensión será con goce de sueldo, la cual tendrá una duración máxima de sesenta días continuos que podrá ser prorrogada por una sola vez.
Ahora bien, visto que de la revisión de las actas que corren inserta a los folios 8 y 9, del presente expediente se evidencia que efectivamente le fue suspendido el sueldo al ciudadano Marcos Antonio Caigua Cacique y por cuanto no se observa notificación de ningún acto que ponga en conocimiento al recurrente sobre la decisión administrativa de suspensión de sueldo o de alguna Providencia Administrativa dictada, por lo que para esta Juzgadora tal suspensión de sueldo, resulta entonces en la configuración de una vía de hecho . Y así se decide.
Igualmente, considera oportuno quien aquí decide, destacar la condición funcionarial del recurrente, siendo el mismo considerado como funcionario de carrera por esta Juzgadora, es menester resaltar que los funcionarios de carrera no son susceptibles de este tipo de retiros de hecho, por cuanto los mismos gozan de una seria de privilegios debido a la condición que ostentan, que los aparta completamente de este tipo de medidas de reducción, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios cumplir con las previsiones previstas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en vista de que dicho acto de retiro, fue dictado sin tomar en cuenta los parámetros legales señalados en el mencionado artículo, es por lo que considera esta Juzgadora que el retiro del ciudadano Marcos Antonio Caigua Cacique debe ser declarado nulo, y en consecuencia ordenarse la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, así como que se le paguen los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que le fue suspendido el salario, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud garantizar y preservar los derechos laborales del hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad.

V
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Caigua Cacique, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui..
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Marcos Antonio Caigua Cacique,, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que le fue suspendido el salario, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 7 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. Javier Arias León



BP02-N-2009-000452