REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 7 de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2011-000130
PARTE ACCIONANTE: Eladio Enrique Jaramillo Melo,
Venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 8.289.562, y de este
domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Eladio Enrique Jaramillo Melo, ya identificada, asistido en este acto por el Abogado Jesús Jaramillo Melo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.657, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de julio del 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 30 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 2 de julio de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 28 de enero de 2012.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.-De la Parte Actora:
Alegó la parte accionante que ingresó a la Institución Policial el 1° de noviembre de 2002, con el cargo de Agente, hasta llegar al cargo de Sub Inspector. Posteriormente, señaló que mediante comunicación Nro. 012-2011, de fecha 6 de abril de 2011, la cual fue recibida el 25 de abril de 2011, el Director del Cuerpo Policial en acatamiento a la decisión del Consejo Disciplinario de la Institución, procedió a destituirlo de su cargo. Mas adelante, señaló que el acto mediante el cual se le destituye de la Institución Policial adolece de vicios de falso supuesto en los hechos, por cuanto el mismo esta fundamentado en hechos inexistentes. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 6 de abril de 2011, que le fuera notificado el 25 de abril de 2011, su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno de mayor jerarquía, y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de las demandadas Abogadas Daniela Sánchez, y Yelitza Ricardi actuando en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda y asimismo; negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respetó su Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Igualmente, rechazaron y contradijeron lo alegado por el recurrente, en cuanto a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, señalaron que la destitución fue realizada en virtud del expediente administrativo N° DP-EXP-A-0128-01-2.010, por encontrarse incurso en causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, señalaron que niegan, rechazan y contradicen que existan vicios de presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación del derecho a la defensa, vicios de falso supuesto en los hechos, y falta de notificación. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue egresado el hoy recurrente bajo la figura de destitución.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionante:
Capitulo I: Marcado con la letra A, Acta N° 20 de fecha 13 de enero de 2012, emanada del Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, con la finalidad de demostrar que para el momento de su retiro estaba protegido por estabilidad paternal.
Marcado con la letra B: Nombramiento N° 9659, de fecha 16 de noviembre de 2008, y N° 156 de fecha 1 de noviembre de 2002, con la finalidad de demostrar su trayectoria profesional.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte accionada esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la parte accionada:
Capitulo Primero: Marcado con la letra A, copia certificada del expediente administrativo, signado con el N° DP-DS-EXP-A-0128-01-2010, en Cuarenta y Seis (46) folios útiles.
Esto con la finalidad de demostrar que el hoy recurrente incurrió en la falta establecida en el articulo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como que el referido proceso de destitución cumplió con las fases prevista en ley, respetando en todo momento sus derechos constitucionales.
Capitulo Segundo: Marcado con la letra B, copia certificada de la notificación del funcionario Eladio Enrique Jaramillo Melo.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrente, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera y el demandado negar dicha condición, en tal sentido se observa que: el ciudadano Eladio Enrique Jaramillo Melo, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 1° de noviembre del 2002, al respecto es necesario la revisión de las normas aplicable al presente caso, para determinar si efectivamente el hoy recurrente es funcionario de carrera, y al respecto consideramos que en vista de que el referido ciudadano ingresó al Ente Policial bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que: Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son a aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que el recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley Para ostentar dicha condición. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad. Y así se decide.
Es necesario entonces, referirse a la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que el ciudadano Eladio Enrique Jaramillo Melo, mediante comunicación de fecha 6 de abril de 2011, fue notificado que había sido egresado del Ente Policial por destitución, y visto que se evidencia del Registro de Nacimiento consignado en original en el presente expediente, el nacimiento de su menor hija de nombre Yuliangela Victoria Jaramillo Rendon, en fecha 29 de octubre de 2011, considera relevante esta Juzgadora referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala:
Articulo 8:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De igual manera es menester destacar el contendido de la sentencia dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
En este sentido, por todo lo antes expuesto concluye este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de su retiro la madre ya contaba con aproximadamente Tres meses de embarazo, siendo necesario para el retiro de funcionarios protegidos por fuero paternal la calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluido este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Eladio Enrique Jaramillo Melo, ya identificado, asistido por el Abogado Jesús Jaramillo Melo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.657, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Eladio Enrique Jaramillo Melo al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar a la recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, es decir, desde el mes de agosto del 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 7 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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