REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2010-000222



DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA SAN MARTIN, C.A, persona jurídica domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de diciembre del año 1.975, bajo el N° 49, Tomo 110-A y sucesivas modificaciones, siendo la última la inscrita el 15 de julio de 2.004, bajo el N° 41, Tomo 114-A-Sgdo.


DEMANDADO: CARMEN IRIGOYEN SILVA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.152.839



MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (APELACION)



PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


I

Por auto de fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 13 de abril de 2010, ejercida por el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, contra decisión de fecha 06 de abril de 2010, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, intentado por la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN MARTIN, C.A., contra la ciudadana CARMEN IRIGOYEN SILVA DE MARTINEZ.

En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión las partes no presentaron informes.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la presenta causa, ordenando la notificación de las partes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones, pasando a citar las que se consideran más relevantes para dilucidar el presente recurso:

En fecha 03 de febrero de 2009, el a-quo, admite la presente acción por NULIDAD DE DOCUMENTO, intentado por la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN MARTIN, C.A., contra la ciudadana CARMEN IRIGOYEN SILVA DE MARTINEZ.

En fecha 05 de marzo de 2009, el abogado TULIO COLMENARES RODRIGUEZ, mediante diligencia expone, que consigna lo referente a las copias fotostáticas y los gastos del traslado del ciudadano Alguacil.

En fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal de origen dicta sentencia, en los siguientes términos:
“…De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-

Considera este Tribunal que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa; asimismo de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se puede evidenciar que no existe publicación alguna del edicto que la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia ordenó publicar a los efectos de citar a todos aquellos que figuren como propietarios de los lotes de terreno proveniente de la compra venta celebraba entre los ciudadanos Fernando Martínez y Gregorio Irigoyen.-

La falta de interés procesal, genera la perdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procésales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la formación de las compulsas, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, como una de las obligaciones del demandante para lograr la citación del demandado, y que al no cumplirla estaría encuadrado en el Numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, criterio este sostenido y ratificado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias reiteradas.-
En tal sentido, en la presente causa desde el día tres (03) de febrero de 2009, fecha en la cual este Tribunal ordenó la citación de las partes señaladas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día cinco (05) de marzo 2009, fecha en la cual el abogado Tulio Colmenares diligenció consignando los estipendios, transcurrieron un (01) mes y dos (02) días, aunado que hasta la presente fecha (06-04-2010) no se ha verificado la publicación del edicto librado por este Tribunal en fecha once (11) de marzo de 2009; por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa …“

III

El presente recurso de apelación, incoado por el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la perención en la presente causa, versa sobre la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, intentado por la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN MARTIN, C.A., contra la ciudadana CARMEN IRIGOYEN SILVA DE MARTINEZ.

El Tribunal pasa a determinar si es acertada o no, la declaratoria de perención de la instancia, dictada por el a-quo.

La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, en fecha 26 de marzo de 2010, se dictó sentencia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Sala de Casación Civil, en el juicio por reconocimiento de unión Concubinaria, expediente Nº 2009-000539, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.”…


Ahora bien, de la relación cronológica planteada, en la narrativa de la presente decisión, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 03 de febrero de 2009 (folio 259); en fecha 05 de marzo de 2009, el abogado TULIO COLMENARES RODRIGUEZ, mediante diligencia expone, que consigna lo referente a las copias fotostáticas y los gastos del traslado del ciudadano Alguacil.

De lo anterior es claro que, ciertamente la parte actora incumplió con la carga procesal, dentro del lapso de treinta (30) días, ya que, entre las referidas fechas como lo advirtió el a-quo, transcurrió un (1) mes y dos (2) días, comportando con ello, una conducta negligente que evidentemente es sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la norma adjetiva referente a la PERENCION DE LA INSTANCIA, es decir, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, y subsecuentemente confirmada la sentencia dictada por el a-quo, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Este Tribunal considera pertinente pronunciarse en relación, a la delación planteada por el abogado TULIO COLMENARES, respecto a que, existe en la presente causa transacción celebrada entre las partes intervinientes, y que por tanto, debió prevalecer esa conducta de las partes que con el citado acto procesal, dieron por finalizado la presente acción, y que a razón de ello, el a-quo, no debió decretar la perención, pues a su decir, se desconoció la voluntad de los intervinientes en la presente causa.

En este sentido, observa el Tribunal que, corre inserta a los autos transacción judicial, específicamente a los folios 541 y 542, del cuaderno principal, y de dicho acto se extrae lo siguiente:

“….Nosotros ANTONIO SANCHEZ ENRIQUEZ…actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana Carmen Irigoyen Silva Viuda de Martínez…plenamente facultado para transigir (tal como dimana de poder cursante a los folios 47, 48, 49 y 50 de este expediente…debidamente asistido por en este acto por ALCADIO PIÑERUA CASTILLO…Abogado en ejercicio…y MOUNIR WAKIL KAWAN…quien actúa como apoderado judicial de la parte actora…ante Usted, ocurrimos, exponemos y solicitamos: A objeto de poner fin al presente juicio, a través de la figura de la auto- composición procesal, hemos convenido…celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL… ”

Ante tal denuncia, esta alzada significa que es requisito sine qua nom establecido expresamente en la ley, que sólo pueden actuar en un proceso judicial aquellos ciudadanos que hayan obtenido un titulo de abogado, en este sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

Al respecto los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, dicen:
“Artículo 3.Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Artículo 4 Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. “

Constatando esta alzada, de la transacción parcialmente transcrita que, el ciudadano ANTONIO SANCHEZ ENRIQUEZ, quien es comerciante, no tiene la condición de abogado, esto es, carece de capacidad de postulación, actúa en juicio como apoderado de la ciudadana CARMEN IRIGOYEN SILVA DE MARTINEZ, sin tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, por tanto, es claro que la citada transacción realizada en nombre de la demandada, es totalmente contrario a derecho, ya que, para comparecer en juicio, se debe ineludiblemente estar asistido o representado por un profesional del derecho, dicho carácter está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud o acto judicial realizado tenga el debido sustento jurídico, a razón de ello, la denuncia realizada por el abogado TULIO COLMENARES, resulta a todas luces irrelevante en el presente caso. Así se decide.-

IV
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril de 2010, que declaró la Perención en la presente causa, NULIDAD DE DOCUMENTO, intentado por la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN MARTIN, C.A., contra la ciudadana CARMEN IRIGOYEN SILVA DE MARTINEZ.

SEGUNDO: se declara la perención breve en la presente causa, y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril de 2010.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez


En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez