REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000349
DEMANDANTE: Álvaro Penedo Basantes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.973.639, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa VIMPE, C.A
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Inversiones Permeca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 15-A, luego modificado su domicilio, a la ciudad de Barquisimeto, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por modificación realizada en Acta de Asamblea, registrada bajo el Nº 72, Tomo 6-A, de fecha 04 de mayo de 2007.
MOTIVO: Exclusión de Socio y Disolución de Consorcio (APELACIONES)
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
Por auto de fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 11 de Junio de 2012, por la abogada DIANA PATRICIA BERRIO MORELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 110.704, contra decisión de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por Exclusión de Socio y Disolución de Consorcio, intentado por el ciudadano Álvaro Penedo Basantes, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa VIMPE, C.A, contra la sociedad mercantil Inversiones Permeca, C.A.-
Asimismo, en fecha 01 de marzo de 2012, se admitió actuaciones provenientes del citado Juzgado, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 23 de enero de 2012, por la abogada CRISMAIRA SALAMANCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 141.209, contra decisión de fecha 18 de enero de 2012, dictada en el mismo juicio por Exclusión de Socio y Disolución de Consorcio.
En fecha 04 de febrero de 2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena acumular las dos (2) apelaciones antes nombradas, con la finalidad de no dictar fallos contradictorios, ya que, las incidencias (apelaciones) dimanan del mismo juicio, en consecuencia existe entre ambos recursos conexión directa.
En los autos de admisiones dictados por esta alzada, se fijaron el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes en estas causas.
II
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse en relación a la apelación realizada por la abogada CRISMAIRA SALAMANCA, donde objeta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de esta Circunscripción, de fecha 18 de enero de 2012, decisión esta, que dice lo siguiente:
“…En atención a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario este Tribunal, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de noviembre del 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 08-820, en la cual señaló:
“….Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla las partes en el juicio…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En tal sentido, partiendo del criterio anteriormente transcrito, el cual este Juzgador hace suyo, y en vista de que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó paralizar la causa hasta que constara en autos la notificación de la procuraduría General de la República, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada Inversiones Permeca, C.A., (IMPERMECA), a través de su apoderada judicial.- Así se decide…”
Tal pronunciamiento, obedeció a la solicitud realizada por la abogada Diana Patricia Berrio Morelo, de reposición de la causa al estado de nueva admisión, y que se ordene la citación de la co demandada Consorcio 454 y la Notificación de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Procurador General.
El artículo 98 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
(SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRAS)
De la citada norma se extrae de manera clara que, la legitimación requerida para solicitar la reposición de la causa fundamentada en la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, corresponde de manera exclusiva al ente o, en su defecto, a quienes actúen en su representación.
Dicho privilegio procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República, en forma exclusiva, por cuanto es el único funcionario a quien le compete ejercitar la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, de manera que, la reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que esta no puede ser extendida a los particulares que pretendan ejercerla con el simple basamento de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República, que pudiesen verse afectados en un determinado juicio planteado, como ocurrió en el caso bajo análisis, que fue solicitada la reposición de la causa por la abogada Diana Patricia Berrio Morelo, en consecuencia tal pedimento es improcedente, compartiendo con ello el criterio realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
III
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse en relación a la apelación realizada por la abogada Diana Patricia Berrio Morelo, donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de esta Circunscripción, de fecha 07 de junio de 2012, sentencia que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, este Tribunal a los fines de conservar el debido proceso, los principios constitucionales, así como la igualdad y equilibrio procesal, que deben estar presentes en toda instancia judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que a los folios 233 al 245 de la presente causa, corre inserto escrito consignado por la abogada Diana Berrio Morelo, al cual acompañó poder especial, que le otorgara el ciudadano Ramón Escobar Luque, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Permeca, C.A., parte demandada, en el cual claramente evidencia quien aquí decide, que el mismo no contiene la facultad expresa para darse por citado, tal y como lo exige, lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, dicha norma citada, contempla la facultad de darse por citado mediante apoderado, exigiéndose solamente, que el poder conferido, contenga la facultad expresa para darse por citado, de lo cual carece el poder ya descrito.
Por tanto, siendo que la citación es un acto procesal, con una formalidad necesaria para la validez del juicio, y una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, y evidenciando este Juzgador que la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Permeca, C.A., no se dio por citada debidamente en ninguna de las fases del proceso, es por lo que en atención al orden público que ello involucra, forzosamente este Tribunal debe declarar nulas todas las actuaciones realizadas tanto en el presente expediente principal, como en el cuaderno de Medidas Nº BH03-X-2011-000081, por la abogada Diana Berrio Morelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.704, actuando en nombre y representación de la parte demandada en juicio, sociedad mercantil Inversiones Permeca, C.A., por no encontrarse facultada para actuar en la presente causa, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ordena, REPONER la causa al estado de practicarse la citación de la parte demandada Inversiones Permeca, en la persona de su representante legal y en consecuencia se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en autos, por la abogada Diana Patricia Berrio Morelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.704, actuando en nombre de la parte demandada en juicio, sociedad mercantil Inversiones Permeca, C.A., tanto en el expediente principal Nº BP02-M-2011-000187, como en el cuaderno de medidas anexo, signado con el Nº BH03-X-2011000081. Y así se decide…”
IV
En fecha 26 de julio de 2012, la abogada DIANA PATRICIA BERRIO MORELO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada en este asunto, INVERSIONES PERMECA, C.A. (INPERMECA), presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona (Civil), escrito de Informes, en el que expresa que existen incuantificables decisiones dictadas por los Tribunales de la República y del mismo Tribunal Supremo de Justicia en donde “inequivocadamente se ha decidido en forma CLARA Y TERMINANTE la materia objeto de la Apelación, así tenemos que según la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 02-962, dec. Nº 229…expresa que la Citación presunta no requiere de facultad expresa del apoderado, allí el Magistrado explanó, que la figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta…por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio…”; y que por ello, si existe alguna acción en contra de su poderdante “deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de esta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, adquirió rango constitucional”.
Que en el supuesto que el apoderado tenga acceso al expediente deberá entenderse que él y su representado “están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación”; y por ello no se hace necesario que el abogado exhiba poder con facultad especial para darse por citado, como lo ha establecido el Máximo Órgano de Justicia en su doctrina de vieja data (Sentencia de fecha 3/8/94, expediente Nº 93-375, juicio José María Hernández Zamora contra Servicio V.P. C.A.), entre otras.
Que por lo demás, el efecto que se deriva de la presunción por la actuación del apoderado, sin exigir que tenga facultad expresa para darse por citado, no es extraña al sistema procesal venezolano; que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia “han considerado que la ley patria no se contrae a cualquier apoderado, aun especial…”.
Que en el caso en comento, el Juez de Primera Instancia violó las normas establecidas en el Código de procedimiento Civil, vigente, en el artículo 217, que establece taxativamente en su segundo párrafo, lo siguiente:
Artículo 217: Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Que ratifica y denuncia que la parte que representa ha denunciado desde el inicio del presente juicio “la NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS DEL TRIBUNAL ya que el mismo juez de primera instancia No admitió la demanda en contra de la co demandada CONSORCIO 454, increíblemente ni la llamó a juicio y le entregó a la parte Actora MAS DE DIECINUEVE MIL MILLONES DE BOLIVARES DE LA DENOMINACION ANTERIOR en efectivo…lo que constituye una violación de ORDEN PUBLICO…así como la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la co-demandada CONSORCIO 454”.
Que denuncia igualmente, que el Juez de Primera Instancia, otorgó la Administración del Consorcio 454, a la misma parte “QUE ES PARTE Actora, contraparte y Demandante en otro procedimiento, en donde se demuestra flagrantemente que los administradores designados tienen intereses contrapuestos con las demandadas de autos por lo que eran inhábiles para esa designación.”. Además denuncia que los administradores designados, siendo funcionarios judiciales “NO FUERON JURAMENTADOS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA…que, LOS ADMINISTRADORES DESIGNADOS PRESUNTAMENTE AMPARADOS POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NO HAN PRESENTADO LAS CUENTAS QUE FUERON SOLICITADAS POR LA PARTE QUE REPRESENTO Y A LA QUE ESTAN OBLIGADAS POR LEY”.
V
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se contrae la apelación, a la impugnación realizada por la abogada DIANA PATRICIA BERRIO MORELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 110.704, contra decisión de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró, la reposición de la causa, al estado de practicarse la citación de la parte demandada Inversiones Permeca, en la persona de su representante legal, y en consecuencia deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en autos, por la citada abogada Diana Patricia Berrio Morelo, en el presente juicio por Exclusión de Socio y Disolución de Consorcio, intentado por el ciudadano Álvaro Penedo Basantes, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa VIMPE, C.A, contra la sociedad mercantil Inversiones Permeca, C.A.-
VI
El punto medular, es determinar si el poder otorgado en fecha 05 de diciembre de 2011, a la abogada Diana Berrio Morelo, así como también a los abogados Andrés Torres, Gustavo Rodríguez y Crismaira Salamanca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 78.825, 154.704 y 141.209, respectivamente, por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Permeca, C.A, se puede considerar o no, como determinante para tener por citado a la sociedad demandada.
Los artículos 216 y 217, establecen:
“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad
Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”
El articulo 216 ejusdem, prevé la llamada “citación presunta”, que consiste en tener por citada, sin más formalidad a la parte demandada, desde que exista constancia en autos de que ésta o su apoderado ha realizado una diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, y antes de que se hubiere practicado su citación.
Aunque parece sencillo el entendimiento de las citadas normas, estas han sido objeto de disparejas interpretaciones, a razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció una interpretación vinculante, quedando recogida en la sentencia Nº 1385, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente Nº 00-0312, caso AEROPULLMANS NACIONALES, S.A. (AERONASA), dejando sentado lo siguiente:
“…Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…”
Ahora bien, del poder otorgado a los abogados Diana Berrio Morelo, Andrés Torres, Gustavo Rodríguez y Crismaira Salamanca, todos supra identificados, se extrae las siguientes facultades:
“…Para que conjunta o separadamente, representen a mi mandante y sostengan derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que le interesen en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia quedan nuestros mandatarios ampliamente facultados para Intentar y contestar toda clase de acciones, excepciones y recursos, inclusive de Casación; seguir los juicios en todas sus instancias realizar en su nombre todas las diligencias, solicitudes y trámites necesarios, reconvenir, promover pruebas y evacuarlas y demás tramites del proceso, sin que se pueda alegar insuficiente de este poder, así como también otorgo facultad expresa para hacer posturas en remates…”
De lo anterior queda claro, y de ello evidencia quien aquí decide, que el poder parcialmente transcrito no contiene facultad expresa para darse por citado, tal y como lo exige, lo dispuesto en el artículo 217 ejusdem.
Concluyendo este Juzgador, que las actuaciones efectuadas por parte de la abogada Diana Patricia Berrio Morelo, no pueden ser eficaces para tener por citada a la Sociedad Mercantil Inversiones Permeca, ya que, si bien es cierto que la prenombrada abogada consignó a los autos poder especial otorgado por la demandada, no es menos cierto que de su revisión minuciosa se constató, que no existe facultad expresa para realizar el referido acto de darse por citada en el juicio en nombre de su mandante; seria incongruente que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente, compartiendo con ello el criterio jurisprudencial supra transcrito, siendo cònsono este juzgador por lógica y que además es lo correcto; en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta ajustada a derecho, por tanto, se confirma el fallo proferido de fecha 07 de junio de 2012, dictado por el referido Juzgado, que ordenó REPONER la causa al estado de practicarse la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal, quedando sin efecto todas las actuaciones realizadas en autos, por la abogada Diana Patricia Berrio Morelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.704, actuando en nombre de la parte demandada en juicio, sociedad mercantil Inversiones Permeca, C.A, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelaciones interpuestas por las abogadas CRISMAIRA SALAMANCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 141.209, y Diana Patricia Berrio Morelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.704, contra las sentencias de fechas 24 de mayo de 2011, y 07 de junio de 2012, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en autos, por la abogada Diana Patricia Berrio Morelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.704, actuando en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Permeca, C.A; en consecuencia se REPONE la causa al estado de practicarse la citación de la parte demandada, tal como lo advirtió el Juzgado Segundo de esta circunscripción Judicial.
TERCERO: Se CONFIRMAN las decisiones de fechas 24 de mayo de 2011, y 07 de junio de 2012, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del Mes de febrero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:19 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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