REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000647
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA. S.C. inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el Nº.20, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.754
PARTE DEMANDADA: CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 10.299.692.
DEFENSOR JUDICIAL: NARCISA ELENA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.699
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal Superior recibe y admite al Recurso de apelación interpuesta por la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 10.299.692, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORMA MORAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto 2012, por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra Esther María Camero de Guevara, que declaró inadmisible el Recurso de invalidación de sentencia intentado por la recurrente contra la sentencia emitida por el nombrado juzgado en fecha 25 de junio de 2011, con ocasión al juicio PERDIDA DE LA CONDICION DE SOCIO seguido por ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA. S.C., contra la hoy recurrente.
En la oportunidad fijada para los informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
I
Revisadas las actas procesales esta Alzada observa, que se trata de un proceso contentivo de recurso extraordinario de invalidación, intentado por la recurrente en fecha 23 de julio de 2012 contra sentencia emitida por el Juzgado de origen en fecha 27 de junio de 2011, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal A-quo, mediante auto decisorio en fecha 8 de agosto de 2012. Contra este auto decisorio, la parte actora ejerció el Recurso de Apelación.
Ahora bien, la ley adjetiva civil de nuestro ordenamiento jurídico en su titulo IX, al referirse al recurso extraordinario de invalidación, establece que este será tramitado mediante procedimiento ordinario, con la particularidad de carecer de recurso de apelación la decisión, que se tome en dicho proceso. En efecto, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…OMISSIS…
…” el recurso se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia (subrayado y negrillas del tribunal)
A este respecto, asumiendo el criterio mencionado, nuestra máxima instancia judicial se ha pronunciado, en forma recurrente. Así tenemos:
…OMISSIS…
…los juicios de invalidación de sentencia tendrán una solo instancia por tanto la apelación hecha, no podía ser oída por el Tribunal, que dictó la sentencia (sentencia de fecha 22 de octubre, juicio Banco de Fomento Regional los Andes contra Lindulfo Contreras. Ponente Luis Darío Velandia)
A juicio de esta alzada es necesario señalar el contenido del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia sobre la invalidación, es recurrible en casación si hubiere lugar a ello.
No obstante que la apelación intentada es sobre la no admisión del juicio y no sobre el fondo del asunto debatido a juicio de esta alzada el artículo 331, abarca todo tipo de decisión que ocurra en este procedimiento sea cual sea su índole, alcance y contenido, por no regir el principio de doble instancia, el haber apelado, equivale a emplear u recurso no establecido en la ley.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, la parte accionante al haber interpuesto recurso de apelación, equivocó la vía procesal, ya que la ley es precisa al significar que dicha decisión es únicamente impugnable mediante el recurso extraordinario de casación. Lo que determina a juicio de este juzgador que el tribunal de origen no ha debido oír el presente recurso de apelación por ser inadmisible. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 10.299.692, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORMA MORAN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380, contra el auto decisorio de fecha 08 de agosto 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra Esther María Camero de Guevara, que declaró inadmisible el Recurso de invalidación de sentencia intentado por la recurrente contra la sentencia emitida por el nombrado juzgado en fecha 25 de junio de 2011, con ocasión al juicio PERDIDA DE LA CONDICION DE SOCIO seguido por ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA. S.C., contra la hoy recurrente.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la federación.
El Juez Superior,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:10 P.M) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
|