REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de marzo de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000632
PARTE
DEMANDANTE: Servicam Lara C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de Junio de 2010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 42-A, según mandato debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el 23 del enero de 2012, anotado bajo el Nº 59, Tomo 7.-
PARTE
DEMANDADA: Distribuidora Mebar, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31143745-2, e inscrita en los Libros de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 53, Tomo A-05 de fecha 9 de febrero de 2007.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación (APELACION)
Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 10 de octubre de 2012, por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, I.P.S.A Nº 87.922.
En dicho auto este Tribunal Superior fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes; llegada dicha ocasión no hubo presentación de informes.
A los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, esta alzada hace las siguientes consideraciones:
I
La decisión objeto de apelación, expresa lo siguiente:
“…Vista la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentada por Servicam Lara C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de Junio de 2010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 42-A, según mandato debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el 23 del enero de 2012, anotado bajo el Nº 59, Tomo 7, a través de su apoderado judicial abogado Hibbert Rodríguez Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.922, en contra de Distribuidora Mebar, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31143745-2, e inscrita en los Libros de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 53, Tomo A-05 de fecha 9 de febrero de 2007, y de este domicilio, a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de septiembre del 2012, a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
Asimismo, señala el artículo 644 Ejusdem
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
A tal efecto, observa este Juzgador, que el instrumento fundamental de la presente pretensión, traído por la parte demandante, está constituido por la factura Nº 00000868, la cual corre inserta al folio 19, de la cual se desprende que dicha factura no está debidamente aceptada por la parte demandada, tal y como lo exige el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del presente proceso; y en virtud de no cumplirse con uno de los supuestos exigidos en el artículo 644 eiusdem, lo cual hace improcedente la presente demanda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), de conformidad con las normas antes citadas. Así se decide.…”
II
Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación ejercida en fecha 10 de octubre de 2012, por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, I.P.S.A Nº 87, contra la decisión supra citada, dictada en fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró, INADMISIBLE la presente acción por Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuesta por Servicam Lara C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de Junio de 2010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 42-A, según mandato debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el 23 del enero de 2012, anotado bajo el Nº 59, Tomo 7, contra Distribuidora Mebar, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31143745-2, e inscrita en los Libros de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 53, Tomo A-05 de fecha 9 de febrero de 2007.
III
Este Tribunal pasa a determinar, si es acertado o no la decisión impugnada, que declaró INADMISIBLE la presente acción.
En el caso que nos ocupa, la acción esta dirigida al Cobro de Bolívares vía intimación basando la pretensión en una Factura, que a decir del apelante fue aceptada el 14 de febrero del 2012.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos:
“El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Ahora bien, el artículo 644 ejusdem, específica cuales son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar:
“son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”.
Establecido lo anterior se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares vía intimación, para lo cual se acompañó como instrumento fundamental de dicha acción, una Factura.
En este orden de idea, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente: …”Las obligaciones mercantiles y su liberación, se comprueban: Con documentos públicos, con documentos privados…omisis…Con Facturas Aceptadas…”
El Doctor Guillermo Cabanellas, define la factura de la manera siguiente:”…En el derecho mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil…”
Con relación a la aceptación de la factura, la jurisprudencia se ha pronunciado de la manera siguiente
“…Se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien se le puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura…”
Con acopio a todo lo anterior, considera éste Juzgador, que el instrumento acompañado a la demanda carece de eficacia jurídica para ser considerado como una factura aceptada, ya que la nota de entrega contiene una firma ilegible, como también un número de cédula que no coincide, con los números de cédulas de los gerentes de la empresa demandada, ciudadanos MIGUEL ANGEL MEJIAS y ARLET DE LOS ANGELES VELASQUEZ BARRERA, siendo éstas la personas, capaces de obligar a la demandada, según los estatutos de la empresa Distribuidora Mebar, C.A, por tanto, no quedó establecida la cualidad de la persona firmante de la nota de entrega, para que tuviese relevancia en la aceptación de la factura objeto de la litis, mal podría entonces determinar quien aquí decide que la factura acompañada al escrito libelar está debidamente aceptada, no cumpliéndose así con lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio y articulo 644 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la presente apelación, debe ser declarada SIN LUGAR como se determinara en forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, I.P.S.A Nº 87.922, ejercida en fecha 10 de octubre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del Mes de marzo del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (01:48 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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