REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BE01-X-2012-000009
PARTE RECUSANTE: Ciudadano ROMAN ANTONIO RINCON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 6.173.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.968, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES, C.A.
PARTE RECUSADA: JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION NOR-ORIENTAL.
MOTIVO: RECUSACION
MATERIA: CIVIL-MERCANTIL
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION NOR-ORIENTAL.
Por auto de 10 de enero de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, relacionadas con la recusación planteada por el ciudadano ROMAN ANTONIO RINCON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 6.173.791, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.968, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES, C.A. (MYSOCA), contra la ciudadana Jueza del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION NOR-ORIENTAL, Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, con ocasión al juicio de DESALOJO interpuesto por la empresa INVERSIONES LEBRUNO, C.A. (INVELCA) contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES, C.A.
En dicho auto se abre un lapso de pruebas de ocho (8) días de Despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante actuación de fecha 17 de diciembre de 2012, la Jueza recusada, Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, procedió a rendir el informe correspondiente.
El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
Observa este Sentenciador que mediante diligencia de fecha de noviembre de 2010, el ciudadano ROMAN ANTONIO RINCON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 6.173.791, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.968, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES, C.A. (MYSOCA), procede a Recusar a la ciudadana Jueza del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION NOR-ORIENTAL, Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, por las siguientes razones:
“En virtud del escrito de Recusación de fecha 07 de junio de 2012, cuyo escrito se negaron a recibir tanto usted ciudadana Juez Mirna Mas y Rubí, como su Secretario Abg. Javier Arias…consignado al Expediente BH04-V-2008-000104…folios 182 al 203 y escrito de denuncia ante el Ministerio Público…folios 201 al 209. Acto este violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…ese día 07 de junio, constituía el tercer día de despacho y último día para proceder a Recusarla a tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Empero, en su lugar, con una conducta sospechosa e inusual, procedió a Declinar su Competencia por la Materia…ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien se declara competente para conocer de esta causa expediente Nº BP02-R-2012-000177…Ciudadana Jueza Mirna Mas y Rubí Spósito, usted, se encuentra incursa en la causal de Suspensión del cargo prevista en el Código de Ética del Juez Venezolano…artículo 32.8. Ante esta acción, interpusimos nueva denuncia en su contra ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, la cual fue signada bajo la nomenclatura AP61-D-2012-000435…al momento de distribuir los expedientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil…para conocer de las causas BP02-R-2012-000179 y BP02-R-2012-000177, usted logró se desmembraran estas causas; enviando primero la causa BP02-R-2012-000177, y muchos días después…la causa BP02-R-2012-000179…con esta actuación de usted…no nos queda duda alguna que usted, continua dando demostraciones de Imparcialidad con Inversiones Leombruno, C.A…ha logrado una vez mas, con esta técnica dilatoria causarnos, como es ya su costumbre, perjuicios y agravios constitucionales…Ahora bien, siendo que hoy 10 de diciembre de 2012, es el tercer día de despacho y último para proceder a recusarla nuevamente…a tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Me encuentro en su despacho a los efectos de dar cumplimiento al artículo 92 ejusdem…Ciudadana Jueza…le traigo a colación a los fines subsiguientes, la Sentencia Vinculante Nº 1175 de fecha 23-1110, expediente Nº 2010-08-1497…tenemos…OTRAS DENUNCIAS ante los medios de comunicación social, que consignamos en esta oportunidad en copia simple…Hoy, al NO HABERSE INHIBIDO VOLUNTARIAMENTE, tenemos el mismo temor…presumimos que tiene ánimos de venganza, por haberla denunciado ante tantas instancias…la RECUSACION en contra de la ciudadana Juez Mirna Más y Rubí, es con fundamento a los artículos 90, 92 y 96 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incursa dentro de las causales del artículo 82 ordinales 18º y 20º… ”.
II
La ciudadana Jueza recusada, en su escrito de informe, expuso lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo estar incursa en las causales Nros. 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil referidos a la enemistad entre el recusado y los litigantes, y a la injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ya que nunca he tenido absolutamente ningún trato con el hoy recusante y en consecuencia por no conocerlo resulta obvio que no exista enemistad entre nosotros, ni tampoco han existido amenazas que puedan materializar la causal 20 del referido articulo 82 Ejusdem. Y en tal virtud, debo señalar que el contenido de dichas causales no me es aplicable por ser falso, el decir del recusante. Debo señalar que los hechos señalados para fundamentar la supuesta recusación son absolutamente inciertos e infundados y solo persiguen influir para separar al Juez de la causa, debido a que el mismo, en este caso mi persona, le resulta incomodo para satisfacer sus pretensiones, siendo esto una vieja practica, que muchos litigantes utilizan, pero la cual esta absolutamente reñida con la ética y la moral. Finalmente, manifiesto y reitero mi rechazo a la recusación interpuesta, por ser inciertos los hechos expuestos en la misma, y solicito que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, por ser temeraria, infundada y de mala fe…”.
III
Ahora bien, la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.
La recusación planteada se fundamenta en las causales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Causal 18º: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Como bien puede apreciarse, el citado artículo plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las siguientes consideraciones:
“(…) es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad (…)
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable’. (S.C.P.,1-4-86).
Así, ante tal solicitud de recusación, ‘1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)’.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”
En relación a la causal 20, la cual dispone lo siguiente:
“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra injuria, siendo éstas: 1. Agrario, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón de justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.
Es claro que el Legislador procesal, en la norma contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras acepciones de la palabra, específicamente a las supra enumeradas como 1 y 3, es decir, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan.
Ahora bien, el recusante aportó varios medios probatorios, tales como:
Denuncia de la Jueza Mirna Mas y Rubí Spòsito, por ante la Jurisdicción disciplinaria, signada bajo la nomenclatura AP61-D-2012-000435.
Pieza Nº 3 y 4 del expediente Nº 10004, del expediente administrativo disciplinario seguido en contra de la ciudadana recusada.
Publicación de denuncia en el DIARIO ULTIMA NOTICIAS del día 23 de enero de 2009.
Publicación de denuncia en el DIARIO LA ANTORCHA del día 20 de febrero de 2009.
Publicación de denuncia en el DIARIO NUEVA PRENSA del día 20 de febrero de 2009.
Publicación de denuncia en el DIARIO EXTRA del día 20 de febrero de 2009.
Publicación de denuncia en el DIARIO LA ANTORCHA del día 20 de febrero de 2009.
Pieza Nº 5, del expediente signado bajo la nomenclatura 09-0056, relacionado con la denuncia interpuesta por ante la inspectoría General de Tribunales, contra el Juez Pedro Rafael Mejìa.
Con relación a estas probanzas, este Juzgador considera lo siguiente:
En lo referente la denuncia interpuesta por ante la inspectoría General de Tribunales, contra el Juez Pedro Rafael Mejìa, este Tribunal considera no pertinente esta probanza, ya que, atañe netamente al Juez denunciado, más no a la recusada, por tanto es desechada. Así se declara.-
En lo que concierne, a las publicaciones realizadas en los DIARIOS LA ANTORCHA, ULTIMA NOTICIAS, DIARIO NUEVA PRENSA y DIARIO EXTRA, las cuales se refieren a denuncias, contra la recusada, este Juzgador desechas todas estas probanzas, con el fundamento de que tales denuncias solo pueden indicar que fueron realizadas públicamente, pero el sustento de las mismas no pueden considerarse como verdades, en consideración de lo cual como antes se indicó se desechan. Así se declara.-
Asimismo, el recusante hace valer la sentencia emanada de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 07-0939. Con relación a esta probanza, referente a una decisión tomada por la referida Sala, en la cual en síntesis ordenó:
“…declara CON LUGAR la apelación ejercida, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 31 de mayo de 2007, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BELQUIS BRITO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.861.056, asistida por la abogada Lourdes Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.558, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y de ser el caso, la sustancie en primera instancia…”
De tal pronunciamiento, no puede inferirse que la Juez recusada, emitió su decisión revocada por la Sala Constitucional, con el ánimo de perjudicar al recusante, si erró en su criterio, de seguro para decisiones futuras considerara mejor las circunstancias del caso, y así evitar incurrir en errores, en consecuencia se desecha, la citada probanza. Así se declara.
Con relación a la denuncia de la Jueza Mirna Mas y Rubí Spòsito, por ante la Jurisdicción disciplinaria, signada bajo la nomenclatura AP61-D-2012-000435, y las Piezas Nº 3 y 4 del expediente Nº 10004, del expediente administrativo disciplinario seguido en contra de la ciudadana recusada, este Juzgador es del criterio, que la interposición de una o varias denuncias, sumado a su apertura, y procedimiento no puede ser causal de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las mismas no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente en este caso la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia de los jueces, DECLARAR de pleno derecho una recusación con lugar por una interposición de denuncia generaría un sin número de recusaciones a los efectos de sacar del conocimiento de las causas a los Jueces por no conveniencia de las partes; en consecuencia se desechan tales probanzas. Así se declara.-
Ahora bien, considera este Juzgador que no logró demostrar la parte recusante con las pruebas consignadas en actas, el presupuesto fáctico contenido en la norma adjetiva alegada en esta incidencia específicamente las causales 18 y 20 del articulo 82, haciendo hincapié que tanto la injuria como la amenaza debe atenderse a la consideración que respecto a las mismas tenga el destinatario de las ofensas, en el sentido claro de que si éste (RECUSADO) considera las palabras de la parte como inocuas, queda en libertad para continuar conociendo del asunto; empero si, por el contrario, se siente resentido por la actitud de la parte, está en el deber de inhibirse, entonces es claro que, las injurias o amenazas deben ser objeto de influencias psicológicas o inclinaciones inconcientes que hagan presumir de manera tajante que, la decisión que se tomará perjudicará a la parte ofensiva, en perjuicio de la objetividad e imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, por tanto infiere quien hoy decide que la recusada no incurrió en las causales invocadas; a razón de todo lo anterior le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente recusación, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por último, este Tribunal se pronuncia en relación, a la delación planteada por el recusante respecto a que, la doctora Mirna Mas y Rubí Spòsito, extendió su informe de manera tardía, por lo que le solicita a este juzgado una ampliación del lapso de pruebas, para así consignar los cómputos solicitados por ante el Juzgado que preside la Juez recusada.
Ante tal denuncia, esta alzada concreta que aun cuando la recusada se pronunció de manera tardía o no, de ello no puede derivarse una aceptación de los acontecimientos que se aducen contra ella, lo relevante es la demostración inequívoca por parte del recusante de los hechos subsumiéndolos por supuesto en el derecho; en consecuencia y visto como antes constató este Juzgador, que la parte recusada no incurrió en las causales invocadas por el recusante, por tanto, la ampliación de los lapsos solicitados para consignar relación de cómputos, no comporta prueba relevante para dirimir el presente caso.
IV
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano ROMAN ANTONIO RINCON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 6.173.791, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.968, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES, C.A. (MYSOCA), contra la ciudadana Jueza del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION NOR-ORIENTAL, Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, con ocasión al juicio de DESALOJO interpuesto por la empresa INVERSIONES LEBRUNO, C.A. (INVELCA) contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES, C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadano ROMAN ANTONIO RINCON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 6.173.791, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.968, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Notifíquese a la parte recusante y a la Jueza recusado, de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:06 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
|