REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º


ASUNTO: BP02-R-2012-000242


PARTE
DEMANDANTE: GRISELIDA JOSEFINA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 4.334.401.-


PARTE
DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL ANTONIO GUEVARA DELGADO C.A, representada por ANTONIO GUEVARA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.325.254.


MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION)


Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2012, por el abogado IVAN TAYUPO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.271, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2012, dictada por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la ciudadana GRISELIDA JOSEFINA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 4.334.401, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ANTONIO GUEVARA DELGADO C.A, representada por ANTONIO GUEVARA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.325.254.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión este Tribunal constata de las actas, la no presentación de informes.

I

La Tribunal de origen, dictó el auto objeto de apelación de la manera siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 18 de abril de 2012, presentada por el abogado Ivan Tayupo, inpreabogado Nº 69.271, con el carácter acreditado en auto, este Tribunal niega su pedimento, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido y en la oportunidad en que el testigo HERNAN MACHO, titular de la cédula de identidad Nº 6.400.269, debió presentar su declaración, se declaró desierto dicho acto, por inasistencia; conforme consta del folio doscientos ochenta y uno (281) del expediente-…”

II

El presente recurso de apelación incoado por el abogado IVAN TAYUPO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.271, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la ciudadana GRISELIDA JOSEFINA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 4.334.401, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ANTONIO GUEVARA DELGADO C.A, representada por ANTONIO GUEVARA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.325.254.

III

El Tribunal para decidir, establece las consideraciones siguientes:

El artículo 483 El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“...Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte... Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado...”

En relación con la interpretación de la disposición legal anterior la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 470, expediente N° 00-299, dictada el 16 de noviembre del año 2.000, asentó:

“...La interpretación que realiza el formalizante, del tercer aparte de la disposición transcrita, no se atiene al texto legal, pues éste sólo exige, para que la parte solicite la fijación de nuevo día y hora para la declaración, que el lapso no se haya agotado, y no establece como sanción por la ausencia del abogado promovente, en el acto originalmente fijado, que no pueda solicitar la fijación de una nueva oportunidad.
Por tanto, no incurrió la Alzada en error de interpretación de la norma legal, al considerar válida la deposición del testigo....”

Por otra parte, en vista que el presente juicio se trata de una INTIMACION DE HONORARIOS, relativos a una demanda terminada, y al tratarse de este supuesto concretamente cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, la demanda debe interponerse por la acción por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, debiendo ser tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

La norma in comento, prevé la llamada por la doctrina sustanciación supletoria o residual, para todos aquellos asuntos que incidentalmente surjan sin contar con un procedimiento propio, como lo es el caso bajo análisis.

En otro sentido, es menester señalar, que este Tribunal Superior, haciendo uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actas del expediente principal, obtuvo elementos jurídicos necesarios que permiten alcanzar una convicción razonable para resolver la pretensión apelación, lo cual se hace sustentado en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia, en especial la emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…”

Ahora bien, de las actuaciones suscitadas en el cuaderno principal, se extrae lo siguiente:

En fecha 27 de mayo de 2012, el Tribunal de origen admite la Reforma de Demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la ciudadana GRISELIDA JOSEFINA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 4.334.401, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ANTONIO GUEVARA DELGADO C.A, representada por ANTONIO MARIA GUEVARA DELGADO, expresando lo siguiente:

“…En consecuencia, cítese a la parte demandada en nombre del ciudadano ANTONIO MARIA GUEVARA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.325.254, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, a los fines de que de contestación a la presente demanda, en el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en razón de sus derechos.- Asimismo, se le advierte a la parte demandada que en atención a su contestación, en caso de alegar algún hecho el cual sea necesario su esclarecimiento, el Tribunal mediante auto separado y expreso al siguiente día de esta, ordenará aperturar una articulación probatoria por ocho días de despacho, a los fines de decidir la misma.- Líbrese compulsa con su orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil de este Juzgado para practicar la misma…”

En fecha 15 de marzo de 2012, fue consignada la contestación de la demanda.

En fecha 21 de marzo de 2012, la parte demanda presentó escrito de pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2012, la parte demandante presentó escrito de pruebas.

En fecha 12 de abril de 2012, el a-quo, se pronuncia en relación a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado de origen, deja constancia de la no comparecencia del ciudadano HENRY MACHO MONTILLA, declarando DESIERTO el acto. En misma fecha abogado Iván Tayupo, presenta diligencia, en la cual insiste en la evacuación del citado ciudadano, y solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación.

En fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal de origen, dictó el auto recurrido, mediante el cual negó la solicitud del abogado Iván Tayupo, por cuanto el lapso de evacuación de prueba se encuentra vencido en el presente asunto.

Del auto de admisión de la reforma de la demanda, se extrae que el procedimiento seguido por el a-quo, es el establecido en el articulo 607 ejusdem, lo cual es acertado, a razón que el presente juicio se trata de una INTIMACION DE HONORARIOS, relativos a una demanda terminada, sin embargo de la relación cronológica supra transcrita, no se evidencia que el Juzgado recurrido, haya emitido mediante auto expreso la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho, incumpliendo por tanto, lo establecido en el citado articulo, y la consecuencia de ello es, que no se tiene fecha cierta de la apertura y la finalización del lapso probatorio, creando una ambigüedad y confusión a las partes.

En consecuencia de lo anterior, la solicitud realizada en fecha 17 de abril de 2012, por el abogado Iván Tayupo, en la cual insiste en la evacuación del testigo HENRY MACHO, debe ser acordada por el a-quo, aunado al hecho que la citada solicitud fue realizada el mismo día del auto que declaró desierto el acto de la evacuación del testigo HENRY MACHO, a razón de su incomparecencia, resultando forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación incoado por el abogado IVAN TAYUPO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.271, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la ciudadana GRISELIDA JOSEFINA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 4.334.401, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ANTONIO GUEVARA DELGADO C.A, representada por ANTONIO GUEVARA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.325.254.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de origen fijar, nueva oportunidad para la evacuación del testigo HENRY MACHO MONTILLA.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Abog. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,

Abog. Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (10:41 am), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez