REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-U-2012-000170

PARTES:
DEMANDANTE: INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A., (IDEMCA).
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha doce (12) de Junio del 2012, interpuesto por el ciudadano JAVIER LEON BLANCO MÉNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.497.006 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., (IDEMCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16-04-1984, bajo el Nº 08 Tomo A-05, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08020091-8, con domicilio procesal en la Sede de Idemca Avenida que conduce de la ciudad de Anaco a Barcelona, Sector las Tinajas Carretera Vieja Anaco Estado Anzoátegui y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha doce (12) de Junio de 2012, contra el Acta Fiscal Nº AMA-DH-RA-0501-2012-114 de fecha 18-04-2012 en la cual se determinó que presenta una deuda por concepto de Actividades Económicas por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES, CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 336.953,10) correspondientes a los períodos 01/01/2009 al 31/12/2011, por concepto de Impuestos Causados y no Liquidados en el Área de Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Índole Similar, dictada por el ciudadano Rubén de Oliveira actuando en su condición de Inspector de Rentas Adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., (IDEMCA), pasa a pronunciarse y a tal efecto observa que:

Cursa a los folios Nros. 13 al 23 del presente asunto Acta Fiscal, que se da aquí por reproducida, concluyéndose lo siguiente: “Del análisis efectuado de las obligaciones fiscales de la Contribuyente “INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., (IDEMCA)”, con el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui se determinó que presenta: Una deuda por concepto de Actividades Económicas, por un monto de BSF TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 10/CTMS (BSF. 336.953,10), correspondiente a los períodos 01/01/2009 al 31/12/2011, por concepto de Impuestos Causados y No Liquidados en el área de Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Índole Similar, que es un Reparo Fiscal, el cual se evidencia y así se determinó en los anexos que forman parte integrante de esta Acta Fiscal. Este monto antes mencionado incluye la cantidad de BS. VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 20.250,00) por multas, basadas en el artículo 81 de la Ordenanza de Actividades Económicas vigente a la fecha de la auditoria fiscal. Todo de conformidad con el Artículo 76 Del procedimiento Administrativo sancionatorio, el procedimiento se iniciara mediante el levantamiento de un informe fiscal, el cual se notificara a los administradores con intereses subjetivos o intereses legítimos personales y directos que pudieran ser afectados. Esta notificación contendrá en forma clara y precisa la infracción que se imputa y su consecuencia jurídica concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, para que exponga sus alegatos promueva las pruebas conducentes a sus defensas. Se le concede al contribuyente por disposición del Artículo 81 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Anaco. el lapso de quince (15) días hábiles para pagar el reparo impuesto por la Dirección de hacienda Municipal de la Alcaldía en referencia o ejercer un Recurso de Reconsideración en contra del Acto Administrativo, contados a partir de la notificación de la respectiva acta de reparo, Acta Fiscal Nº AMA-DH-RA-0501-2012-114. Se hacen tres (3) ejemplares de la presente Acta de Inspección Fiscal, de un mismo tenor y a un solo efecto.
En Anaco, a los 18 días del mes de Abril del Dos Mil Doce.”

Asimismo consta al folio 23 del presente asunto, que dicha acta fiscal fue debidamente notificada en fecha 10-05-2012, en la persona de la ciudadana Amarilis Tovar, Administradora de la contribuyente INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A., (IDEMCA).

Ahora bien, este Tribunal Superior considera necesario señalar parte de la Sentencia Nº 00841, dictada por la Sala Político Administrativa, de Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha 10 de junio de 2009, caso: SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. vs INCE:

“Con vista en el contenido del Acta de Visita impugnada en el presente caso por la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que dicha acta da inicio al procedimiento para la formación de la voluntad definitiva del ente parafiscal y que por tanto, es un acto de mero trámite e irrecurrible.

Sobre la imposibilidad de recurrir del Acta Fiscal, esta Sala en sentencia N° 01683 del 29 de octubre de 2003, caso: Repsol YPF Venezuela, S.A., ha señalado lo siguiente:

“(…) el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo; es esto el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta.

De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal s/n suscrita el 5 de septiembre de 2002 y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.”

“…omissis…”

En atención a lo anteriormente enunciado, vale destacar que tanto el “procedimiento de verificación”, como el “procedimiento de fiscalización y determinación” previstos en los artículos 172 y siguientes de las secciones quinta y sexta, Capítulo III “De los Procedimientos”, del Código Orgánico Tributario vigente, constan de fases tendientes a declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia, en los cuales el ente exactor dicta actos preparatorios o instrumentales, para comprobar la veracidad de la declaración presentada por el contribuyente. Ambos procedimientos culminan con una Resolución (vid. artículos 175 y 191 del Código Orgánico Tributario de 2001), en las que se ordena la liquidación del tributo correspondiente y se intima al pago de la obligación determinada.”

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, y a la sentencia citada opina este Tribunal Superior que el Acta Fiscal Nº AMA-DH-RA-0501-2012-114 de fecha 18-04-2012, notificada a la contribuyente el día 10-05-2012, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación (Acto preparatorio o de Mero Trámite). En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo de primer grado, a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente, entiéndase, aportar los alegatos y medios probatorios para desvirtuar el contenido de dicha Acta Fiscal en sede Administrativa, para luego ser emitida la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Así se declara.-

Siendo que el Acta Fiscal es un acto no susceptible de ser recurrido, por ser un acto preparatorio o de mero trámite, para lograr la determinación tributaria precisa, a través de la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la misma no es susceptible de ser impugnada en el presente Recurso Contencioso Tributario; y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano JAVIER LEON BLANCO MÉNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.497.006 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., (IDEMCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16-04-1984, bajo el Nº 08 Tomo A-05, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08020091-8, con domicilio procesal en la Sede de Idemca Avenida que conduce de la ciudad de Anaco a Barcelona, Sector las Tinajas Carretera Vieja Anaco Estado Anzoátegui y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha doce (12) de Junio de 2012, contra el Acta Fiscal Nº AMA-DH-RA-0501-2012-114 de fecha 18-04-2012 en la cual se determino que presenta una deuda por concepto de Actividades Económicas por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES, CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 336.953,10) correspondientes a los períodos 01/01/2009 al 31/12/2011, por concepto de Impuestos Causados y no Liquidados en el Área de Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Índole Similar, dictada por el ciudadano Rubén de Oliveira actuando en su condición de Inspector de Rentas Adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

Se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva a los ciudadanos: Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Líbrense boletas de notificación con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (19-02-2013), siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.