REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 21 de febrero de 2013
202º y 154º


ASUNTO: BP02-U-2012-000065
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el contenido del oficio signado con el Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-E000624 de fecha 02/03/2012, emanado de la Gerencia de Aduana Principal el Guamache del SENIAT Estado Nueva Esparta, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 07/03/2012, mediante el cual remiten Recurso Contencioso Tributario Autónomo, interpuesto por el ciudadano MARCO TRIVELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº V- 9.964.772, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.849, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT HEIDE FILIAL VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Marzo de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 5-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30993199-7, domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Esq. el Yaque Urbanización Doña Elisa, Galpón s/n Municipio García del Estado Nueva Esparta, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 07/03/12, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011-0732 de fecha 19 de Agosto de 2011, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT HEIDE FILIAL VENEZUELA, S.A., y en consecuencia se confirmó los Actos Administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº APEG/DR/CMF/2007/0417 de fecha13/02/2007 y el Acta de Comiso Nº GAPEG/DO/UR/2007-Nº 0291 de fecha 02/02/2007, emanados de la Gerencia de la Aduana de Principal de El Guamache, y en consecuencia se confirmó la Planilla de Liquidación emitida con base en la misma, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 93.881,68).


I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 13/03/2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT HEIDE FILIAL VENEZUELA, S.A., a los fines de que una vez consignada en el asunto la última de las notificaciones, comenzará a computarse el lapso sobre la admisión o inadmisión y posterior sustanciación al quinto (5to) día de despacho siguiente a la finalización del lapso mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se practique la notificación correspondiente a la contribuyente sociedad mercantil, IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT HEIDE FILIAL VENEZUELA, S.A. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.39 al 43)

En fecha 19 de marzo de 2012, fue presentado por la abogada SULIRMA VALLENILLA de NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.577.808, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.42, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, escrito contentivo de Reforma del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30/11/2011. (F. 44 al 67)

En fecha 27/03/2012, se le dio entrada al Escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30/11/2011, se dejaron sin efecto las notificaciones libradas en fecha 13/03/202 y se ordenó librar nuevas boletas. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 68 al 72)

Practicadas las notificaciones de Ley, según se desprende de los folios Nros. 74 al 85 del presente asunto, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000254, de fecha 22/06/2012, admitiendo el presente Recurso y abriendo la causa a pruebas. (F. 86)

En fecha 10 de Julio de 2012, fue presentado escrito de pruebas por el abogado MARCO TRIVELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.964.772, Inpreabogado Nº 53.849, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente recurrente, el cual se da aquí por reproducido. (F. 87 al 90)

Por auto de fecha 13/07/2012, se agregó escrito de pruebas presentado por la representación de la contribuyente.

En fecha 20/07/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000296, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por la recurrente y a los fines de la evacuación de la prueba de Exhibición de documentos, se ordenó la intimación del Gerente de la Aduana Principal del Guamache del Seniat. En esa misma fecha se libró Boleta de Intimación Nº 1662/2012. (F. 199 y 100)

Por auto de fecha 02/08/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 26/07/12, por la abogada Ana Isabel Rodríguez, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual consigna expediente administrativo debidamente certificado relacionado con la contribuyente HIGH IMPACT DESING & ENTERTAINMENT HIDE FILIAL VENEZUELA, S.A. (F. 101 al 281)

En fecha 07/08/2012, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior e hizo constar que en fecha 06-08-2012, se presentó en el edificio sede de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, ubicada en el sector El Guamache, del Estado Nueva Esparta; donde hizo entrega de la Boleta de Intimación Nº 1662/2012, de fecha 23-07-2012, dirigida al Gerente de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT; siendo debidamente recibida y firmada por la ciudadana FRANCISCA REYES, C.I.V-4.653.623, en su condición de Asistente Administrativo de la División de Tramitaciones de la referida Aduana Principal, quedando así Intimado. (F. 286)

Por auto de fecha 18/09/2012, se dejó constancia que, la evacuación de la prueba de Exhibición de Documentos, resulta inoficiosa, por cuanto los documentos a ser exhibidos se encuentran cursantes a los folios 243 y 244, y del 106 al 113, correspondiente al Auto de Admisión del Recurso Jerárquico signado con el Nº GGSJ/DTSA/2007/347 de fecha 22 de Marzo de 2007, y la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011-0732 de fecha 19 de Agosto de 2011, respectivamente, los cuales fueron consignados en fecha 02 de Agosto de 2012, mediante la consignación de el expediente administrativo debidamente certificado relacionado con la contribuyente HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT HIDE FILIAL VENEZUELA, S.A., el cual cursa en los folios 102 al 279 de la presente causa. (F 287)

Por auto de fecha 25/10/2012, se agregaron escritos de informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 16/10/12, por la abogada MARIÁNGELA BERMÚDEZ, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República y escrito de de informes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 24/10/12, por la abogada LUZ MARINA ALVARENGA, debidamente identificada y actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, los cuales se dan aquí por reproducidos. Asimismo, se dejó expresa constancia que a partir del día 25/10/2012 inclusive, comenzará a computarse el lapso legal de ocho días para que las partes presenten las observaciones correspondientes a los informes, y una vez vencido el lapso legal de los ocho días para las respectivas observaciones a los informes, comenzará a computarse el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F.294 al 318)

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El abogado MARCO TRIVELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº V- 9.964.772, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.849, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT HEIDE FILIAL VENEZUELA, S.A, interpuso Recurso Contencioso Tributario Autónomo, remitido con oficio signado con el Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-E000624 de fecha 02/03/2012, emanado de la Gerencia de Aduana Principal el Guamache del SENIAT Estado Nueva Esparta, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 07/03/2012, y por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 07/03/12, en el cual alego:1) La Prescripción 2) Falso Supuesto de Hecho 3) Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria (Art. 85, Nº 4 COT)

Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2012, fue presentado por la abogada SULIRMA VALLENILLA de NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.577.808, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, escrito contentivo de Reforma del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30/11/2011. (F. 44 al 67), en la cual alegó:

1) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
2) DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Por lo que este Tribunal Superior, realizará pronunciamiento de conformidad con los puntos alegados por la contribuyente en su escrito de Reforma. Así se declara.-

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
1. Documentales que cursan insertas en autos, contentivo de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0732, de fecha 19 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración A
2. exhibición de documentos: Expediente Administrativo, donde se encuentra el auto de admisión de Recurso jerárquico Nº GGSJ-DTSA-2007-347, en fecha 22/03/2007. La Resolución Recurrida.

PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

A todos los documentos cursante a los folios 102 al 279, 30 al 327, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el contribuyente en su escrito de Reforma libelar:

“1) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.


En el caso que nos ocupa, mi representada HIGH IMPACT DESING & ENTERTAINMENT HIDE FILIAL VZLA, S.A., interpuso en fecha 16/03/2007 Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011-0732, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirma el Acta de Comiso y la Planilla de Liquidación de multa por la cantidad de Bs. F 93.881,68; el cual fue admitida en fecha 22 de marzo de 2007, mediante el Auto Nº GGSJ-DTSA-2007-347, acordándose no abrir la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario; por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, a partir de esa fecha la Administración Tributaria disponía de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, los cuales culminaron en fecha 21/05/2007, entendiéndose negado tácitamente el recurso jerárquico al operar el silencio administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 255 ejusdem; suspendiéndose la prescripción por sesenta (60) días a partir del día siguiente; es decir, 22/05/2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, lo cual culminaron en fecha 20/07/2007, siendo así el cómputo de la prescripción se reanudo en fecha 21/07/2007 decidiendo la Administración Tributaria el Recurso Jerárquico en fecha 19 de agosto de 2011, notificado del mismo a mi representada en fecha 26 de octubre de 2011.

Como se puede apreciar en el cuadro, desde la fecha 21/07/2007 cuando se reanudo el cómputo de la prescripción hasta el día 26 de octubre de 2011, fecha de la notificación de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011-0732, transcurrieron cuatro (04) años, tres (03) meses y cinco (5) días:

DIAS MES AÑOS
26 10 2011
21 07 2007
5 3 4

En tal sentido, mi representada la contribuyente HIGH IMPACT DESING & ENTERTAINMENT HIDE FILIAL VZLA, S.A., alega y opone la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para pretender el pago de la obligación contenida en el acto administrativo Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011-0732, de fecha 19 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 26 de octubre de 2011, por cuanto, desde la fecha de admisión del recurso jerárquico el 22 de marzo de 2007, hasta el 26 de octubre de 2011, transcurrieron 4 años, 3 meses y 5 días, con lo cual distó con creces el lapso prescriptivo.
(…)

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la Administración Tributaria por órgano de la gerencia General de Servicios Jurídicos, disponía de un plazo de cuatro (4) años para decidir el recurso jerárquico una vez admitido en fecha 22 marzo de 2007, pero que habiendo notificado tal decisión el 26 de octubre de 2011, cuando ya la prescripción se había producido, la obligación tributaria debe considerarse extinta a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 ejusdem, …

En efecto desde la fecha de admisión del recurso, el día 22 de marzo de 2007, hasta la fecha de la notificación de la Resolución que lo decide, ha transcurrido el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico Tributario (2001) aplicable rationae temporis y así solicitamos que se declare, …” (F.46, 47, 48, 49 y 50)

Con respecto a este punto, la Representación Fiscal, en su escrito de Informes, alego:

“…
Vale mencionar, que el recurrente hierra en su apreciación de los lapsos, ya que se evidencia fehacientemente y sobre todo esta planamente probado en autos, que el Auto de Admisión identificado con las siglas Nº GGSJ-DTSA-2007-347, se emitió en fecha 22 de marzo de 2007, aunque es menos cierto, que consta en el expediente administrativo consignado por esta representación fiscal, que él mismo fue agregado a los autos, en fecha 20 de Abril de 2007, toda vez que la constancia de notificación del mencionado auto, fue practicado en fecha 9 de abril de 2007, según se desprende del mismo. En consecuencia la fecha de admisión corresponde a la fecha 20 de abril de 2007, ya que no se abrió a pruebas, el lapso previsto en el artículo 254 del código orgánico tributario, por tal motivo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas. A tal efecto solicito a este tribunal que desestime lo alegado y opuesto por la recurrente, ya que hierra en el cálculo del lapso para alegar la prescripción.

La relación jurídica tributaria, en cuanto nace de la Ley, exige como requisito fundamental para su nacimiento que se verifique en la realidad fáctica el hecho o los hechos definidos abstractamente por la ley como supuestos de la obligación. …

De lo anteriormente expuesto, debemos señalar que el contribuyente, en el presente caso …, en su condición de consignatario aceptante, procedió declarar un lote de mercancías, que al momento de efectuarse el reconocimiento de ley, se determinó que por el hecho de no estar manifestada como tal en la declaración de aduanas (DUA-7062 de fecha 28/08(2006), es decir mercancía no declarada, nos permite señalar que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la normativa legal del numeral 1 del artículo 56 del Código Orgánico Tributario, …

Es preciso acotar el incumpliendo como sujeto pasivo de la obligación tributaria con las obligaciones formales o sustanciales que les impone la legislación aduanera; por ello la ley dispone sanciones de diversas intensidades que sirven, simultáneamente, de castigo y de advertencia legal punitiva para los hechos realizados o por realizar.

En este sentido esta representación fiscal considera que el recurrente encaja en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 56 del Código Orgánico Tributario, es decir, se extiende el lapso de prescripción a seis (6) años, ya que HIGH IMPACT DESING & ENTERTAINMENT HIDE FILIAL VENEZUELA, S.A., no declaro en su oportunidad las mercancías objeto de la sanción, como se evidencia en el expediente administrativo debidamente consignado que hace plena prueba en el presente asunto.
…” (F.306 al 308)

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente HIGH IMPACT DESING & ENTERTAINMENT HIDE FILIAL VENEZUELA, S.A., en el escrito contentivo de Reforma del recurso contencioso tributario y los argumentos expuestos por la representación judicial de la República en defensa del acto impugnado, la presente controversia se circunscribe a verificar, si operó o no la prescripción de la obligación tributaria, en el cual se aplicó a la mencionada contribuyente sanción de multa, contenida en la Providencia Administrativa Nº APEG/DR/CMF/2007/0417 de fecha13/02/2007, confirmada mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011-0732 de fecha 19 de Agosto de 2011, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT HEIDE FILIAL VENEZUELA, S.A., y en consecuencia se confirmó la planilla de Liquidación de Tributos Nacionales y Planilla de Pago emitidas con base en la misma, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 93.881,68). Por lo tanto, este Tribunal sólo procederá a verificar si es procedente o no, la nulidad alegada por la recurrente, de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011-0732 de fecha 19 de Agosto de 2011, en cuanto a la prescripción de la sanción pecuniaria (Multa), por la cantidad anteriormente señalada, siendo que el alegato de la representación de la contribuyente en su escrito de reforma, está dirigido únicamente a determinar ese punto.

Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Respecto del aludido medio de extinción de derechos y acciones en materia tributaria, los artículos 55, 56, 60 y 61 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 10 eiusdem, disponen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Artículo 60: El cómputo del término de la prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el ilícito sancionable.
(…).

Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 10: Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
(…).”.

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

Sobre este particular, en Sentencia Nº 01208 publicada en fecha 06-10-2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó respecto de la institución de la prescripción lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que mediante sentencia Nro. 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo Nro. 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., al analizar lo referente a la prescripción, esta Sala destacó lo siguiente:

“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.

Ello así, observa esta Alzada que los artículos 51, 53, 54, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.

“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
(…)”.

De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.”

Igualmente, en Sentencia Nº 00086 publicada en fecha 26-01-2011, la misma Sala manifestó:

Ello así, observa esta Sala que los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen:

“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.

“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
(…)”.

“Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
7. Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.

De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

A mayor abundamiento, mediante sentencia N° 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., esta Sala destacó lo siguiente:

“(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)”.

Ahora bien, observa esta Sala de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, que el ejercicio fiscal del referido tributo es anual, por lo que el lapso de prescripción de las obligaciones referidas al año 1998, conforme a lo previsto en el transcrito artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, comienza a contarse a partir del 1° de enero de 1999.

Por lo tanto, resulta necesario verificar si en la situación concreta se consumó dicho término de prescripción de cuatro años a que hace alusión el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, o en su defecto, existió alguna causal de interrupción o suspensión de la misma.

Al respecto, observa esta Alzada que en fecha 4 de enero de 2000 se notificó a la contribuyente la providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/205 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 12 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“(…) IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente CHOCOLATES NESTLE, S.A. [solicitada por la referida sociedad mercantil según escrito presentado el 18 de marzo de 1999, tal y como consta de la propia providencia que se analiza] en razón de que la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción del ejercicio que finalizó el 31-12-98, a razón de Catorce Millones Cuatrocientos Ochenta Y Tres Mil Doscientos Ochenta Y Cinco Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos cada una (Bs. 14.483.285,33 c/u), resultando un monto total de Ciento Setenta y Tres Millones Setecientos Noventa Y Nueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 173.799.424,00). Por lo tanto expídase planilla de liquidación por la cantidad antes citada (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas del texto, agregado de esta Sala).

Dicha actuación interrumpió la prescripción que venía transcurriendo desde el 1° de enero de 1999, para el cobro de la obligación tributaria.

Ahora bien, posteriormente a la notificación de la referida providencia no consta en autos acto alguno que suspenda o interrumpa el lapso de prescripción de la obligación tributaria por el pago del impuesto a los activos empresariales para el año 1998, pretendido a la sociedad mercantil Chocolates Nestlé, S.A., a favor de la República, hasta la notificación del acta de “INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES” emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el 15 de mayo de 2008, mediante la cual se pretendió intimar el pago del referido impuesto.

Sobre la base de lo anteriormente establecido, puede apreciar esta Alzada que para el 15 de mayo de 2008, fecha en la que se notificó a la contribuyente el acta de “INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES” antes referida, habían transcurrido desde la interrupción del lapso de prescripción en fecha 4 de enero de 2000, ocho (8) años, cuatro (4) meses y once (11) días, en forma ininterrumpida, razón por la cual, tal como lo estableció el a quo, la obligación tributaria y sus accesorios se encontraban prescritos para el momento de la notificación del mencionado acto administrativo. Así se declara.”

Y en Sentencia Nº 01215 de fecha veintiséis (26) de Junio de 2001, la Sala Político Administrativa, dejó sentado la siguiente posición:

“En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.”

Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión Nº 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de Junio de 2006:

“En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo.”

Así las cosas observa este Tribunal Superior, que la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella.

La representación de la contribuyente en el escrito de fundamentación del presente Recurso invocó la prescripción, señalando:

“…En tal sentido, mi representada la contribuyente HIGH IMPACT DESING & ENTERTAINMENT HIDE FILIAL VZLA, S.A., alega y opone la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para pretender el pago de la obligación contenida en el acto administrativo Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011-0732, de fecha 19 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 26 de octubre de 2011, por cuanto, desde la fecha de admisión del recurso jerárquico el 22 de marzo de 2007, hasta el 26 de octubre de 2011, transcurrieron 4 años, 3 meses y 5 días, con lo cual distó con creces el lapso prescriptivo…”

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que del contenido de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011-0732 de fecha 19 de Agosto de 2011, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente se desprende: “…Los actos administrativos impugnados, tienen su origen en la importación que arribó a territorio nacional en fecha 09/07/2006, …, las cuales fueron declaradas a través de la DUA Nº C-7062, de fecha 28/08/2006…”

Ello así, pasa este Tribunal Superior, de seguidas a verificar si en el presente caso se consumó dicho término o, en su defecto, si existió alguna causal de interrupción o suspensión, respecto a lo cual se observa:

En el caso bajo análisis, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria objeto de impugnación del presente recurso, prescribía, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, a los cuatro (04) años; por lo que a tenor de lo dispuesto en el Numeral 2 del artículo 60 eiusdem, el lapso de prescripción debe comenzar a computarse desde el primero (1°) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito, y que en el caso de autos corresponde al primero (1°) de enero del año 2007, y hasta el primero (1º) de enero del año 2011.

Ahora bien, mediante sentencia Nº 001736 del 2 de diciembre de 2009, caso: Frank´s International Venezuela, C.A.,la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio con respecto a la declaratoria de la prescripción de la obligación tributaria, a saber que ésta “sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio”, el cual ha sido reiterado, entre otras decisiones, en el fallo Nº 00834 del 11 de agosto de 2010, caso: Línea Turística Aerotuy L.T.A., C.A., y más recientemente, en el Nº 00143 del 3 de febrero de 2011, caso: Maquinarias Venequip, C.A.

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar lo referido a la prescripción, apreciar también el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)

“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”

Ahora bien, en el caso de autos la recurrente alega “…por cuanto, desde la fecha de admisión del recurso jerárquico el 22 de marzo de 2007, hasta el 26 de octubre de 2011, transcurrieron 4 años, 3 meses y 5 días, con lo cual distó con creces el lapso prescriptivo…”

Observa este Tribunal, que a la contribuyente recurrente le fue impuesta sanción de comiso según se desprende de los folios Nros 205 y 206, de fecha 20/09/2006, en la cual se estableció: “…Dicha mercancía llegó el día 11 de Agosto de 2006, al Puerto Internacional El Guamache, en el Buque: FEEDER EXPRESS, Consignada a la Empresa “HIGH. I.D. & ENTERT, C.A.”, R.I.F.: J-309931997, causando el Régimen Legal y los impuestos a que esta sometida dicha mercancía, conforme lo establecido en el artículo86 de la Ley Orgánica de Aduanas, representado legalmente por el Agente de Aduanas AGENCIA PANAMERICANA DE ADUANAS, C.A. R.I.F: J-06504672-4, registrado en la Declaración Única de Aduanas C-7062, de fecha 28 de Agosto de 2006, por las razones antes expuestas. Aplíquese el Comiso y cancelación de los Derechos y Tasas correspondientes de las mercancías identificadas anteriormente, cuya clasificación arancelaria es 9504.30.10 y VALOR: LA CANTIDAD DE BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA (Bs. 48.025.818,50)…”

Cursa a los folios Nros. 249 al 254, Recurso Jerárquico, interpuesto por el abogado JOSE LUIS ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.376.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “HIGH. IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT HIDE Filial VENEZUELA S.A.”

Cursa a los folios Nros. 243 y 244, Auto de Admisión de Recurso Jerárquico de fecha 22/03/2007, donde se prescinde de la apertura del lapso probatorio a que se contrae el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, notificado a la contribuyente en fecha 09/04/2007.

Pasa este Tribunal a verificar lo alegado por la parte recurrente, en tal sentido realizada una revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa:

Folios 243 y 244, Auto de Admisión de Recurso Jerárquico de fecha 22/03/2007, donde se prescinde de la apertura del lapso probatorio a que se contrae el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, notificado a la contribuyente en fecha 09/04/2007.

Folio 115, Memorándum interno identificado APEG/AAJ/2007000216, emanado del Jefe del Área de Apoyo Jurídico de fecha 17/04/2007 contentivo de remisión de copias certificadas a la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos.

Folio 114, Comunicación interna identificada GGSJ-PTSA-2007-582, de fecha 20/04/07, mediante la cual se declara concluida la fase de sustanciación.

Folio 106 al 113 Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0732 de fecha 19/08/2011 que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente.

En virtud de la interposición del Recurso Jerárquico, admitido por la Administración Tributaria en fecha 22/03/2007, y notificado a la contribuyente el 09-04-2007, y donde se estableció la no apertura del lapso probatorio, transcurridos los sesenta (60) días para decidir el recurso, según lo prevé el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin que la Administración Tributaria adoptara Resolución definitiva expresa, y transcurridos también los sesenta (60) días indicados en el artículo 62 eiusdem, cesa la suspensión de la prescripción una vez vencido dicho lapso. Sin embargo, tal y como lo afirma el representante del SENIAT en su escrito de informes, el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, fue agregado al expediente administrativo el día 20-04-2007, según se desprende del folio 242 del presente Asunto.

En efecto, el representante del SENIAT señaló:

“…
Vale mencionar, que el recurrente hierra en su apreciación de los lapsos, ya que se evidencia fehacientemente y sobre todo esta planamente probado en autos, que el Auto de Admisión identificado con las siglas Nº GGSJ-DTSA-2007-347, se emitió en fecha 22 de marzo de 2007, aunque es menos cierto, que consta en el expediente administrativo consignado por esta representación fiscal, que él mismo fue agregado a los autos, en fecha 20 de Abril de 2007, toda vez que la constancia de notificación del mencionado auto, fue practicado en fecha 9 de abril de 2007, según se desprende del mismo. En consecuencia la fecha de admisión corresponde a la fecha 20 de abril de 2007, ya que no se abrió a pruebas, el lapso previsto en el artículo 254 del código orgánico tributario, por tal motivo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas. A tal efecto solicito a este tribunal que desestime lo alegado y opuesto por la recurrente, ya que hierra en el cálculo del lapso para alegar la prescripción.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Por otra parte, aduce la representación del SENIAT, que el lapso de la prescripción en el caso que se analiza, es de seis (6) años de acuerdo a lo previsto en el numeral 1º del artículo 56 del Código Orgánico Tributario vigente:

“De lo anteriormente expuesto, debemos señalar que el contribuyente, en el presente caso …, en su condición de consignatario aceptante, procedió declarar un lote de mercancías, que al momento de efectuarse el reconocimiento de ley, se determinó que por el hecho de no estar manifestada como tal en la declaración de aduanas (DUA-7062 de fecha 28/08(2006), es decir mercancía no declarada, nos permite señalar que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la normativa legal del numeral 1 del artículo 56 del Código Orgánico Tributario, …

Es preciso acotar el incumpliendo como sujeto pasivo de la obligación tributaria con las obligaciones formales o sustanciales que les impone la legislación aduanera; por ello la ley dispone sanciones de diversas intensidades que sirven, simultáneamente, de castigo y de advertencia legal punitiva para los hechos realizados o por realizar.

En este sentido esta representación fiscal considera que el recurrente encaja en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 56 del Código Orgánico Tributario, es decir, se extiende el lapso de prescripción a seis (6) años, ya que HIGH IMPACT DESING & ENTERTAINMENT HIDE FILIAL VENEZUELA, S.A., no declaro en su oportunidad las mercancías objeto de la sanción, como se evidencia en el expediente administrativo debidamente consignado que hace plena prueba en el presente asunto.

Este argumento está fundamentado en el hecho, de que la contribuyente no declaró en su oportunidad las mercancías objeto de sanción de comiso, mediante Acta de Comiso Nº APEG/DO/ARV/2006, de fecha 20-09-2006. Por lo que según su decir, el lapso de prescripción es de seis (6) años y no de cuatro (4) años, según el numeral 1º del artículo 56 del COT vigente.

En este punto cabe citar nuevamente lo dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario vigente.

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 26-07-2012, la abogada ANA ISABEL RODRÍGUEZ, actuando en representación de la Aduana Principal El Guamache, consignó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente, el cual riela de los folios 102 al 279.

A los folios 106 al 113, riela Resolución de Jerárquico Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0732 de fecha 19-08-2011, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“Los actos administrativos impugnados, tiene su origen en la importación que arribó a territorio nacional en fecha 09/07/2006 a bordo del Buque Feeder Express, amparado en el B.L. Nº MIANU000560, de las mercancías descritas como: 254 cajas contentivas de transformadores, tarjetas, fluorescentes, soportes y lámparas metálicas, cableado/cable, pantalla, gabinetes metálicos, luces continuas, anuncios luminosos, clasificadas según los códigos arancelarios 8504.21.90, 8524.91.00, 8539.31.00, 8539.90.90, 8544.20.00, 9010.60.00, 9403.20.00, 9405.40.90 y 9405.60.00, respectivamente con un valor CIF de Bs.F. 56.778,47, las cuales fueron declaradas a través de la DUA Nº C-7062, de fecha 28/08/2006. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Pues bien, la transmisión en el SIDUNEA de la precitada declaración arrojó canal de selectividad rojo y del reconocimiento físico documental efectuado en fecha 28/08/2006, se determinó que la mercancía consistía en Partes y piezas para máquinas traganíqueles y sus partes de la partida Nº 9504.30.10 y Partes y piezas para máquinas de video de la partida Nº 9504.10.00, puesto que, según lo previsto en la nota 3 del Capítulo 95 del Arancel de Aduanas, las piezas y partes de estas máquinas se clasifican con ellas y visto que la partida Nº 9504.30.10 está sujeta al régimen legal 2 que requiere la presentación del permiso otorgado por la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, y que tal permiso no fue presentado, se impuso la sanción de Comiso accesoria a la multa del artículo 120 literal d) por tratarse de mercancía no declarada. El Comiso se impuso en fecha 29/09/2006 según Acta Nº APEG/DO/ARV/2006.

En razón de dicha decisión, la recurrente solicitó en fecha 17/10/2006 la reconsideración de las sanciones impuestas. Por tal motivo, se realizó un nuevo informe técnico, producto del cual se emitió la Resolución Nº AEG-AAJ-2006-2157, de fecha 03/11/2006, que convalidó la actuación del funcionario reconocedor y clasificó la mercancía verificada y objeto de comiso según la partida Nº 9504.10.00, por lo cual la mercancía en cuestión no estaría sujeta a régimen o restricción alguna, pero sí procedería definitivamente la aplicación de la multa establecida en el artículo 120 (literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas.

Posteriormente en fecha 08/12/2006, la Gerencia de la Aduana principal El Guamache ordena de oficio la práctica de un nuevo reconocimiento y elaboración de informe técnico a los fines de determinar la procedencia de la sanción de comiso en el caso de marras. En tal sentido, se emitió el Informe Técnico Nº GAPEG/DO/2007-nº 00037, en fecha 18/01/2007, cuya conclusión fue que la mercancía verificada se clasifica según las partidas Nos. 9504.30.10 y 9504.10.00, tal como lo dispone la nota 3 al Capítulo 95 del Arancel de Aduanas y que a la primera de las partidas arancelarias indicadas corresponde la mercancía descrita 4769 piezas de máquinas traganíqueles con un Valor CIF determinado de Bs.F. 48.025,82, sometidas al régimen legal 2, que requerían para su importación la presentación del permiso emitido por la Comisión Nacional de Casinos. Por tanto, visto que dicho Permiso no fue presentado con la declaración de aduanas, correspondía efectivamente la aplicación de la multa establecida en el artículo 120 literal d) de la Ley orgánica de Aduanas y accesoriamente la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la precitada Ley, criterio éste por el que se emitió el Acta de Comiso Nº APEG/DO/UR/2007-Nº 0291, de fecha 02/02/2007 y la Providencia Nº APEG/DR/CMF/2007/0417 (…)”.

De la anterior decisión administrativa se desprende, que la mercancía objeto de comiso sí fue declarada, solo que la misma según el reconocimiento efectuado a la misma, correspondía a una partida arancelaria distinta a la señalada por la contribuyente, la cual además requería del permiso de la Comisión Nacional de Casinos.

Ahora bien, de acuerdo a la norma aduanera sancionadora, dicha mercancía debe tenérsele como no declarada. Sin embargo, cuando la norma contenida en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, se refiere a que el lapso de la prescripción se extenderá a seis (6) años, cuando el contribuyente no haya declarado el hecho imponible o no presentó las declaraciones correspondientes a que estaba obligado, se refiere al supuesto en que la Administración Aduanera y Tributaria, nunca tuvieron conocimiento del hecho imponible por la ausencia de dicha declaración.

En el caso de autos se observa, que la Administración Aduanera tuvo conocimiento del hecho imponible, una vez que realiza el primer reconocimiento de la mercancía, incluso a través de los dos reconocimientos posteriores, al punto que aplicó tanto la sanción pecuniaria, como la pena accesoria de comiso, de acuerdo a lo previsto en el Ley Orgánica de Aduanas.

En este supuesto cabe observar lo previsto en el numeral 3 del mismo artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

“…Omissis…”

3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.”

Por argumento en contrario, si la Administración Aduanera y Tributaria, pudo tener conocimiento del hecho imponible, en el caso bajo análisis, a través de los respectivos reconocimientos de la mercancía efectuados por la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, los cuales constan en autos, el lapso de la prescripción será entonces de cuatro (04) años y no de seis (06) años. Por lo que en el presente caso, debe tomarse el lapso de prescripción de cuatro (04) años, al haber tenido conocimiento la Aduana Principal de El Guamache del hecho imponible, mediante los tres reconocimientos efectuados a la mercancía de la contribuyente recurrente. Así se declara.-

Dilucidado lo anterior y en este contexto, el Tribunal observa que en fecha ocho (08) de junio de 2007, venció el lapso de de los sesenta (60) días continuos a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Tributario vigente, que tenía la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente.

Luego, y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 del Código Orgánico Tributario vigente, el lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 62 eiusdem, debe tomarse por días hábiles, por lo que dicho lapso venció el cuatro (04) de septiembre de 2007, y a partir del día siguiente 05-09-2007 (inclusive), comenzó a computarse el lapso de la prescripción de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria.

Ahora bien, a los fines de verificar si existe alguna actuación de la Administración Tributaria, que hubiera podido interrumpir el lapso anterior, este Tribunal procedió a revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y pudo evidenciar que no consta a los autos ninguna actuación administrativa al respecto, así como tampoco existe actuación de la contribuyente, conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o el pago o liquidación de la deuda, ni otro comportamiento similar. Ni siquiera del expediente administrativo consignado por la Representación Fiscal, y que riela a los folios 102 al 279, se desprende actuación interruptiva del lapso de prescripción señalado, transcurriendo en consecuencia desde el 05-09-2007 hasta el 26-10-2011, Cuatro (04) años Un (01) mes y Veintiún (21) días, lo que supera con creces el lapso de la prescripción, establecido en el numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

Visto lo anteriormente expuesto, así como los criterios expresados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el contenido en la Sentencia Nro. 00354 de fecha 01 de marzo de 2007, Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, este Tribunal Superior debe declarar la prescripción de las multas impuestas a la contribuyente en la Providencia Administrativa Nº APEG/DR/CMF/2007/0417 de fecha13/02/2007, por un monto de BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 93.881,68), y la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales y Planilla de Pago, emitidas con base en ella, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal El Guamache del SENIAT. Así se declara.-

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del Acto Impugnado, en virtud del carácter de la presente decisión este Tribunal Superior, considera inoficioso realizar pronunciamiento sobre la misma. Así se declara.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana SULIRMA VALLENILLA de NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.577.808, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.42, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente sociedad mercantil IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT HEIDE FILIAL VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Marzo de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 5-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30993199-7, domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Esq. El Yaque Urbanización Doña Elisa, Galpón s/n Municipio García del Estado Nueva Esparta, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 07/03/12, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011-0732 de fecha 19 de Agosto de 2011, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT HEIDE FILIAL VENEZUELA, S.A., y en consecuencia se confirmó los Actos Administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº APEG/DR/CMF/2007/0417 de fecha13/02/2007 y el Acta de Comiso Nº GAPEG/DO/UR/2007-Nº 0291 de fecha 02/02/2007, emanados de la Gerencia de la Aduana de Principal de El Guamache del SENIAT, y que confirmó la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales y Planilla de Pago, emitidas con base en la misma por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 93.881,68). Así se decide.-

2) PARCIALMENTE NULA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011-0732 de fecha 19 de Agosto de 2011, en lo que respecta al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº APEG/DR/CMF/2007/0417 de fecha13/02/2007, y la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales y Planilla de Pago, emitidas con base en esta última, la cual impuso multa a la contribuyente IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT HEIDE FILIAL VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 120 literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 93.881,68), emanadas de la Gerencia de Aduana Principal El Guamache del SENIAT. Por lo que se ordena a la Gerencia de Aduana principal El Guamache, descargar el monto antes señalado de la contabilidad fiscal. Así se decide.-

3) De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y en virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes y remítase copia certificada.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a las boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil doce (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.

El SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha 21-02-2013, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

El SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.

PDRP/HA/cg