REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 21 de Febrero de 2013.
202º y 154º
Asunto N° BP02-U-2012-000102.
Visto con Informe de las partes.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 25-04-2012, por el abogado JACINTO JOSÉ BECERRA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.426.405, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MARISOL IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 67, Tomo 92-A, en fecha 28 de octubre de 1999, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-306588930, domiciliada frente a la Plaza Bolívar entre calle Guevara y Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta; recibido por este Tribunal Superior en fecha 25-04-2012; contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-000312, de fecha 01-02-2012, la cual ORDENA SUSPENDER EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE a la contribuyente recurrente por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33, de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. (F.01 al 29)

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 30/04/2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Asimismo se ordenó oficiar a la referida Gerencia, a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.75 al 78)

Por auto de fecha 05/06/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 31-05-2012, por el abogado JACINTO JOSÉ BECERRA JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, recibida por este despacho en fecha 01-06-2012, mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Recepción del SENIAT de fecha 28 de Noviembre de 2.005 y recibida el 29-11-2005, en la cual se demuestra admisión por este Órgano, de la copia de Acta donde se acuerda el aumento de capital de la empresa MARISOL IMPORT C.A. de fecha 14/11/2005, identificada en libelo Recursivo con letra “F”. (F.85 al 88)

Por auto de fecha 08/06/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 06-06-2012, por el abogado JACINTO JOSÉ BECERRA JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, recibida por este Despacho en fecha 08-06-2012, mediante la cual consigna copia simple del auto de Admisión del recurso Jerárquico interpuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con fecha 22 de Febrero del año 2.012, signado con el número SNAT/GGSJ/DTSA/2012/0151. Expediente Nº 128-12. (F. 89 al 93)

Practicadas las notificaciones de Ley, según se desprende de los folios 79 al 84, en fecha 12/06/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000239, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (F. 94)

Por auto de fecha 13/06/2012, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación y decisión de la Suspensión de Efectos solicitada en el escrito libelar. (F. 95).

En fecha 13/06/2012, en el Cuaderno Separado Nº BF01-X-2012-000037, que forma parte del asunto principal, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000244, mediante la cual se declaró Improcedente el Amparo Cautelar solicitado por la contribuyente. (Cuaderno Separado, F.02 al 07)

Por auto de fecha 18/06/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 13-06-2012, por el abogado JOSÉ BECERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, recibido por este despacho en fecha 14-06-2012, mediante la cual solicita se le expida copias simples de la decisión emitida por este superior despacho, e igualmente sean remitidas copias de dicha decisión a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache en el Estado Nueva Esparta. En esa misma fecha se acordó expedir copia certificada solicitada. (F 98)

Por auto de fecha 25/06/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22-06-2012, por el abogado JOSÉ BECERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, recibido por este Despacho en la misma fecha antes indicada, mediante la cual apela de la decisión de fecha 12-06-2012. (F.101)

Por auto de fecha 29/06/2012, se agregó escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 22-06-2012, por el abogado JACINTO JOSÉ BECERRA JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, el cual se da aquí por reproducido y se dejó expresa constancia que la Representación de la Aduana Principal el Guamache, no presentó escrito de pruebas. (F. 148)

En fecha 10/07/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000281, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente. (F. 149)

Por auto de fecha 31/07/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 26-07-2012, por la abogada ANA ISABEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, recibida por este despacho en fecha 27-07-2012., mediante la cual consignó expediente administrativo debidamente certificado; Asimismo, se dejó expresa constancia que no consta en autos poder que acredite la Representación de la abogada ANA ISABEL RODRÍGUEZ, antes identificada. (F. 277)

Por auto de fecha 03/08/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 01-08-2012, por la abogada ANA ISABEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, recibida por este despacho en la misma fecha antes indicada, mediante la cual consignó copia certificada de instrumento poder que acredita su representación. (F. 285)

Por auto de fecha 13/08/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 08-08-2012, por la abogada ANA ISABEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, recibida por este despacho en fecha 09-08-2012, mediante la cual consignó copia certificada de instrumento poder que acredita su representación. (F.293)

Por auto de fecha 01/10/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27-09-2012, por la abogada DELIS MARGARITA DELGADO VELASQUEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, recibida por este despacho en la misma fecha antes mencionada y mediante la cual consignó expediente administrativo debidamente certificado. (F. 465)

En fecha 09/10/2012, se ordenó cerrar primera pieza y abrir segunda pieza. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha. (F.466)

En fecha 03/10/2012, fue presentado escrito de informes por la representación fiscal, el cual se da aquí por reproducido. (F. 469 al 494)

En fecha 09/10/2012, se dejó expresa constancia que a partir del día 10-10-2012, inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F.495)

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

FALSO SUPUESTO DE HECHO.
INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA.
LA PRESCRIPCIÓN.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
• Documentales:
1.- Acta constitutiva de la empresa “MARISOL IMPORT, C.A.”.
2.-Decisión Administrativa signada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-000312, de fecha01 de Febrero de 2012.
3.- Comunicación, de fecha 21 de noviembre de 2005, recibida en fecha 28 de noviembre de 2005, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se le notifica “EL AUMENTO DE CAPITAL, MODIFICACIÓN DE LA CLAUSULA CUARTA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, Y LA INCLUSIÓN DE LAS MODIFICACIONES ACORDADAS.
4.- Acta de Recepción, de fecha 28 de Noviembre de 2005.
5.- Copia del recibido de la participación realizada al ciudadano OTTO JOSE CADEK CHOURIO, Gerente de la Aduana Principal El Guamache, sobre la interposición del recurso Jerárquico en contra de la decisión SNAT/INA/GAP/EGU/AJJ/2012-000312.
6.- Escrito dirigido al ciudadano OTTO JOSE CADEK CHOURIO, Gerente de la Aduana Principal El Guamache, por medio del cual, se solicita la emisión de las planillas de liquidación de impuestos de importación e impuesto al valor agregado afianzables, mientras es resuelto el recurso jerárquico interpuesto en contra de la decisión SNAT/INA/GAP/EGU/AJJ/2012-000312.
7.- Comunicado entregado a la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual es requerida la intervención de tal Instancia, en el procedimiento recursivo jerárquico identificado con el número 128-12.
8.- Documentos demostrativos de la actuación desplegada por los funcionarios de las Aduanas Principales de Puerto Cabello y Aérea de Maiquetía, en el caso de la empresa Artex de Venezuela, que si bien no guarda relación directa con el caso, es ilustrativa de los precedentes existentes en casos propios de actuación del SENIAT.
• Mérito Favorable de los autos.

PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la contribuyente en su escrito libelar:

“…
PRIMERO: En fecha 01 de Febrero de 2012, el Gerente de la Aduana Principal El Guamache, ciudadano OTTO JOSE CADEK CHOURIO, a través de DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-000312, de la misma fecha, le informa a mi representada, sociedad mercantil “MARISOL IMPORT, C.A.”, que “La Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, conforme a lo previsto en los Artículos 27, 32 y 33 de la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, DECIDE: “SUSPENDER EL REGISTRO DE IMPORTADORES DE PUERTO LIBRE A LA EMPRESA MARISOL IMPORT, C.A., RIF. J-30658893-0, POR CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN ADMINISTRATIVA”, todo ello en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 30 de Enero de 2012, el ciudadano OMAR ABDUL HADI, Cédula de Identidad Nº V-11.854.702, en su carácter de representante legal de la empresa “MARISOL IMPORT, C.A.” RIF. J-30658893-0, presentó un escrito por ante la Aduana Principal El Guamache, mediante el cual, notifica el AUMENTO DE CAPITAL, de la referida persona jurídica, acordado en junta de accionista registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Noviembre de 2005.”, y en razón de que, “En fecha 31 de Enero de 2012, el Área de Coordinación de Registro de Importadores de Puerto Libre, oficina adscrita a la Aduana Principal El Guamache, a través de la funcionaria GLORIA J, ZERPA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.077.257, emite informe técnico Nº SNAT/INA/GAP/EGU/DO/URIPL/2012-002, donde se deja sentado lo siguiente: En fecha 30/01/2012, el ciudadano Omar Abdul Hadi, actuando en su carácter de representante legal de la empresa MARISOL IMPORT, C.A.; …, consignó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa, registrada en fecha 14/11/2005, bajo el Tomo 55-A, Nº 55, por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relativa al aumento el capital social de la empresa, de Bs. 20.000 a 50.000. De la revisión de los documentos consignados por el representante legal de la empresa, MARISOL IMPORT, C.A., se determinó lo siguiente: Del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas …, donde se realizó aumento de Capital Social de la referida Compañía, notificada ante la Coordinación de Registro de Importadores de Puerto Libre, adscrita a la Aduana Principal El Guamache, en fecha 30/01/2012, se evidencia que la misma se realizó de manera extemporánea, por lo tanto, representa un incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 32 numeral 4 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, según el cual debería aplicársele a la empresa “MARISOL IMPORT, C.A.”, la sanción establecida en el artículo 33 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, por incumplimiento de deberes formales. …Por lo cual, concluyendo que, en virtud de lo antes expuesto y de la normativa citada, era PROCEDENTE la sanción prevista en el artículo 33 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, es decir, la SUSPENSIÓN DEL REGISTRO DE IMPORTADORES DE PUERTO LIBRE, POR UN LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES.

SEGUNDO: De acuerdo a lo anterior expongo, en nombre de mí representada,…

1.- En momento, tiempo hábil y útil, la documentación fue consignada por el Contribuyente, así se evidencia de COMUNICACIÓN, de fecha 21 de Noviembre de 2005, recibida por esta División, en fecha 28 de Noviembre de 2005, comunicación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, la cual anexo marcada con la letra “D”, donde se le notifica a la Aduana “EL AUMENTO DE CAPITAL, MODIFICACIÓN DE LA CLAUSULA CUARTA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, Y LA INCLUSIÓN DE LAS MODIFICACIONES ACORDADAS, …
…, en relación a la falta de notificación del Aumento de Capital acordado en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14/11/2005, me permito informar por todo lo antes expuesto, que los motivos que sirvieron de fundamento para que el ciudadano, OTTO JOSE CADEK CHOURIO, Gerente de la Aduana Principal El Guamache, y con los cuales sancionó a mi representada …, son ERRONEOS, por lo cual consideramos estar en presencia del VICIO DE FALSO SUPUESTO, …

Ahora bien, aplicando lo antes expuesto al caso sub examine, consideramos que NO DEBIÓ esta Administración Tributaria, SUSPENDER EL REGISTRO DE IMPORTADOR DE PUERTO LIBRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a la empresa “MARISOL IMPORT, C.A.”, porque a juicio de quien disiente de la forma de actuar de estos funcionarios y por las pruebas enunciadas y aportadas, razonamos que tal sanción es IMPROCEDENTE, pues tiene su fundamento en un hecho que no es real, pues parte de un falso supuesto, aunado a que ese elemento de hecho que motivo el acto administrativo, no estaba conformado por razones de hecho y de derecho que causan la actuación de la administración y que desde el punto de vista fáctico y jurídico, garantizan la legalidad de sus actos.
(…)
Por lo antes expuesto, resulta procedente afirmar que la resolución aquí impugnada adolece del precitado Vicio de Falso Supuesto, el cual acarrea su Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 240 C.O.T.: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria a una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. CUANDO SU CONTENIDO SEA DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (RESALTADO NUESTRO)

Por otra parte, siguiendo la secuencia de tal procedimiento se observa además que, el funcionario actuante al momento de tomar la Decisión Administrativa, en cuestión, no aprecio, ni valoro los documentos presentados por mi representada, toda vez que, después de solicitarlos los desestima, sin explanar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, valoración que realiza de manera apreciativa, sin asidero técnico, ni legal, castigando absurdamente a mi representada, y violando con ello su derecho a la defensa, al debido proceso, al menoscabar la posibilidad de ser oído y probar sus aseveraciones.

Ahora bien, se configura igualmente con esta actuación el VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA, ya que las pruebas promovidas por mi representada, anteriormente identificadas, no fueron objeto de análisis ni valoración alguna…
…, la interposición del Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, ejercido por mi mandante con asistencia de esta representación, en fecha 22 de febrero de año en curso, admitido en esa misma oportunidad,…

Recurso este sin respuesta por parte de la Administración, que además de mantener la situación fáctica lesiva, al no suspender los efectos del Acto Administrativo recurrido, propició mediante el silencio del administrativo un retardo que genera gravamen e inseguridad al contribuyente, por estar transcurriendo el lapso de sanción impuesto a pesar de las delaciones de nulidad señaladas, confiriendo de esta manera la legitimación para la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido.
(…)

DE LA PRESCRIPCIÓN.

A todo evento, se indica igualmente, que la potestad de la administración para la imposición de la sanción por el presunto incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 32 numeral 4 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, según el cual, debería aplicársele a la empresa “MARISOL IMPORT, C.A.”, la sanción establecida en el artículo 33 de la referida Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, por incumplimiento de deberes formales, se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por tratarse el indicado aumento de capital, una actividad desarrollada en el año 2005, y no en el año 2012, oportunidad en la cual se consignaron recaudos solicitados por la administración, y al no haber operado ninguna de las circunstancia interruptivas de la prescripción, contenidas en los artículos 61 y siguientes Ibídem, procedemos en este acto a alegar formalmente la prescripción de la obligación tributaria….”

La Representación de la Nación, en su escrito de informes cursante a los folios Nº 469 al 489, expone:

“PUNTO PREVIO, esta Representación de la República considera necesario determinar la posibilidad de recurrir los Actos Administrativos Tributarios”, denominado: Decisión Administrativa identificado con las siglas SNAT/INA/GAP/AAJ/2012-000312, de fecha 01/02/2012; emanado de la Gerencia Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a tal fin, se hacen las siguientes consideraciones:

El proveimiento administrativo susceptible de ser impugnado en vía judicial, cuando se instaura un procedimiento contencioso-administrativo de nulidad, es sin lugar a dudas un acto administrativo, pues solo contra la decisión administrativa previa, que se considere ilegal u que afecte la esfera jurídico subjetiva del destinatario del mismo, es que se puede instaurar una acción o recurso tendente a su revocatoria.

Partiendo de la premisa anterior, debemos señalar que el Proceso Contencioso Tributario, el cual reinserta dentro de los llamados procesos contencioso administrativos especiales, parte del principio de que la acción contencioso tributaria procede contra los actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario que determinen tributos, apliquen sanciones o en cualquier forma afecten los derechos de los administrados (Artículo 164 COT), o que guarden silencio o se pronuncien desfavorablemente con respecto a las solicitudes de reintegro solicitadas por los administrados de conformidad con los artículos 177 y siguientes del COT.
(…)

De allí que, debamos señalar que el objeto del pronunciamiento contenciosos tributario lo constituye siempre un acto administrativo definitivo,…

En cuanto, a los actos que pueden ser recurridos en materia tributaria, se pronuncio la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, en sentencia del 5 de Abril de 1994,…

De la sentencia transcrita, se advierte que el proveimiento administrativo recurrible en materia tributaria, es aquel que declara la existencia y cuantía de una obligación tributaria, contenido bien en las planillas auto liquidada por el contribuyente, en base a su declaración de rentas “bona fide”, como en las planillas de liquidación expendidas, por la administración tributaria, en ejercicio de su actividad verificadora, o como producto de un pronunciamiento determinativo, inserto en un procedimiento sumario.

De lo expuesto, es forzoso arribar a la conclusión de que solos los actos administrativos definitivos de contenido tributario, que lesionen a los administrados, son susceptibles de impugnación, en vía Contencioso Tributaria.

Trasladando las consideraciones esgrimidas al caso de autos, observamos que el ciudadano JACINTO JOSE BECERRA JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.426.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MARISOL IMPORT, C.A. contra el contenido del acto administrativo identificado con las siglas SNAT/INA/GAP/AAJ/2012-000312, de fecha 01/02/2012; emanado de la Gerencia Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuso el Recurso Contencioso Tributario contra acto administrativo susceptible de impugnación por esta vía.

CUESTION DE FONDO, al respecto, considera oportuno esta Representación, realizar un estudio de los hechos ocurridos en la presente causa, de la manera siguiente:

La Ley Orgánica de Aduanas consagra en su artículo 6; la Potestad Aduanera,…

Vemos entonces, que la potestad Aduanera es uno de los factores principales que permite ejercer una protección económica sobre la nación y sus productos, con la finalidad de proteger el intercambio comercial de bienes y servicios, logrando de esta forma el fortalecimiento de la industria y del comercio nacional.

En este sentido nos permitimos señalar lo previsto en la norma que regula el Puerto Libre del estado Nueva Esparta:

La Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta en el Capítulo I, de las Disposiciones Generales, en el artículo 1 señala lo que debe entenderse por Puerto Libre del Estado Nueva Esparta,…
Así mismo, el artículo 2 dispone que en dicho régimen liberatorio se puedan efectuar todas las operaciones contempladas en la legislación aduanera nacional, bajo potestad y control de la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva esparta.

Mención igual merece, el Capítulo IV, que se refiere a la Organización y Funcionamiento del Régimen de Puerto Libre del estado Nueva Esparta, el cual contiene normas de carácter especifico referida al funcionamiento del Régimen de Puerto Libre, como es el control y competencia otorgada a la Aduana Principal El Guamache, por la Ley de puerto libre; la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos; el Arancel de Aduanas; las Resoluciones Ministeriales y las Ordenes y Providencias Administrativas que imparta el Ministerio de del Poder popular para la planificación y Finanzas, a través de los órganos competentes; …

A tal efecto, el Artículo 27 eiusdem, expresa:

La normativa es clara al determinar que es la Aduana Principal El Guamache, quien ejercerá el control sobre el régimen de puerto libre. Es importante acotar que las funciones de control se encuentran establecidas en la misma ley de puerto libre y a su vez en la Ley orgánica de aduanas y sus reglamentos, así como las resoluciones, ordenes y providencias; que imparta el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Establecido la competencia otorgada en la presente disposición, para establecer el control y funciones previstos en las normativas de carácter tributario y aduanero, en el régimen de Puerto Libre.

La competencia tributaria implica la ejecución de las leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración Tributaria.

En tal virtud, sólo la Ley establece las competencias de los distintos órganos que integran el amplio campo de acción atribuido a la Administración Pública.

En consecuencia, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En tal sentido, el objeto de la Resolución Nº 32, lo constituye la “organización de la Administración Tributaria Nacional”, a través de los diferentes órganos que la conforman (y que allí se establecen), para lo cual distribuye entre éstos la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno violan lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario.

De lo anterior emerge, de forma indubitable, que la ley de Puerto Libre del estado Nueva Esparta, determina en el Capítulo V, De los deberes y obligaciones, los deberes formales que corresponden cumplir a los contribuyentes en el presente caso los importadores bajo el régimen de puerto libre con el propósito de controlar la actividad de las empresas que se benefician con el régimen liberatorio previsto en la ley de puerto libre.

En este sentido, el artículo 28 de la Ley eiusdem dispone:

A tal efecto la gerencia de la Aduana Principal El Guamache, procedió a la actualización del registro de la empresa identificada en autos, efectuando los controles previstos en la normativa tributaria con los vigente para los efectos del control de los contribuyentes, que una vez inscritos en el registro de importadores bajo el régimen de puerto libre, están en la obligación de cumplir con los deberes formales mencionados ut supra.

Así mismo el artículo 32 ejusdem, el cual señala lo siguiente:

Ahora bien, el presente recurso contencioso se basa en la suspensión aplicada a la empresa para operar bajo el régimen de puerto libre, por incumplir con lo previsto en el numeral 4 del artículo 32 de la ley iusdem; como se determina en informe técnico identificado con las siglas SNAT/INA/GAP/EGU/DO/URIPL/2012-002 de fecha 31/01/2012, mediante el cual se señala que el representante legal de la empresa consigno de manera extemporánea el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24/11/2005, bajo el Numero 55 Tomo 55-A, donde se realizó Aumento de Capital Social; evidenciándose que la misma se realizó de manera extemporánea, por lo tanto, representa un incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 32 numeral 4 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta.

En consecuencia la sociedad MARISOL IMPORT, C.A.; se encuentra debidamente inscrita en dicho registro, debiendo cumplir los deberes previsto en la normativa que regulan el régimen de puerto libre, es por ello que desestimamos todas las pruebas y alegatos presentado por el abogado JACINTO JOSE BECERRA JAIMES, …actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MARISOL IMPORT, C.A.; contra el contenido del acto administrativo identificado con las siglas SNAT/INA/GAP/AAJ/2012-000312 de fecha 01/02/2012; ya que se evidencia categóricamente el incumplimiento del deber formal de notificar, a la administración aduanera, es decir a la aduana Principal El Guamache, que a su vez es la Ley especial (en el presente caso la ley de puerto libre del estado nueva esparta) que otorga la competencia para regular y establecer las funciones de control de todos las personas jurídicas que se inscriban en el registro de importadores del estado nueva esparta.

Vale mencionar que, la empresa MARISOL IMPORT, C.A.; fue debidamente sancionada con la suspensión por un termino de ciento ochenta (180) días de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la ley eiusdem.

La sanción impuesta a la contribuyente, cuya naturaleza es netamente de carácter aduanera, se fundamenta en el incumplimiento del deber formal de notificar en el termino previsto en la norma, los cambios que se produzcan en materia de aumento de capital, denominación de razón social, cambio de domicilio, y cualquier otra reforma del acta constitutiva.

Haciendo alusión al principio de la jerarquía de las leyes, resulta fundamental entonces recordar, que sólo mediante una ley puede consagrarse una sanción, motivo por el cual, es la Ley de aduanera a la que corresponde crear, modificar o suprimir un castigo por el incumplimiento de una disposición aduanera. …
En este orden de ideas, ciertamente, la ley de puerto libre, establece de forma diáfana y clara, las causales aplicables a los contribuyentes que se encuentran inscritos en el Registro de Importadores del Puerto Libre, al señalar que la falsedad de las facturas y el incumplimiento de los deberes y obligaciones conlleva a la suspensión del registro de importadores.
(…)
Así, en razón de la sujeción legal de los actos administrativos, cuando estos emanan de la autoridad competente, estarán amparados de una presunción de legitimidad o veracidad, en el sentido de que una vez dictados se presumen como perfectos y apegados a la ley, mientras no se demuestre lo contrario, …

Ahora bien, como se evidencia de la norma del numeral 2 del artículo 33, la sanción prevista por esta disposición se aplica, solo en caso de que “el incumplimiento de los deberes y obligaciones a que están sometidos en la presente Ley, su Reglamento y por cualquier otro instrumento jurídico aplicable al régimen especial de Puerto Libre”. Por argumento en contrario, este último fragmento citado de la disposición sancionatoria manifiesta, la revisión de una circunstancia objetiva especificas, que debe cumplir el contribuyente, para no encontrarse incurso en el supuesto de la suspensión del registro de importadores. …

De manera que la omisión, por parte del contribuyente de notificar en la oportunidad legal señalada en el numeral 4 del artículo 32 de la ley ejusdem, al entre competente que es la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, y como bien señala el acto recurrido, al no cumplir con el deber formal de notificar el acta de asamblea (aumento de capital), se consideran a los fines legales aduaneros como inexistentes o como si no se hubieran presentado, por lo tanto mal puede pretender el recurrente fundamentar sus alegatos señalando que la Decisión recurrida es nula por haber sido dictada con el vicio de falso supuesto, toda vez que el reconoce en autos y aporta pruebas de la notificación efectuada ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular, de una serie de actos mercantiles, en los cuales se incluye el acta que permite aplicar la suspensión del registro, mal podríamos estar presente, en que el recurrente desconoce de sus deberes y obligaciones …

De lo anterior expuesto, podemos ratificar, que el recurrente NO CUMPLIO a cabalidad con el deber formal y con su obligación de notificar, al ente competente que en el presente caso es la gerencia de la Aduana Principal El Guamache, demostrando la correcta aplicación de la sanción de suspender a la empresa del Registro de Importadores de Puerto Libre del estado Nueva Esparta….” (F.475 al 489)

Visto los alegatos, realizados por la contribuyente: FALSO SUPUESTO DE HECHO; INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA y LA PRESCRIPCIÓN, este Tribunal pasa a decidir en primer lugar el alegato de Falso Supuesto de Hecho y a tal efecto observa que señala la recurrente:

“SEGUNDO: De acuerdo a lo anterior expongo, en nombre de mí representada,…

1.- En momento, tiempo hábil y útil, la documentación fue consignada por el Contribuyente, así se evidencia de COMUNICACIÓN, de fecha 21 de Noviembre de 2005, recibida por esta División, en fecha 28 de Noviembre de 2005, comunicación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, la cual anexo marcada con la letra “D”, donde se le notifica a la Aduana “EL AUMENTO DE CAPITAL, MODIFICACIÓN DE LA CLAUSULA CUARTA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, Y LA INCLUSIÓN DE LAS MODIFICACIONES ACORDADAS, …
…, en relación a la falta de notificación del Aumento de Capital acordado en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14/11/2005, me permito informar por todo lo antes expuesto, que los motivos que sirvieron de fundamento para que el ciudadano, OTTO JOSE CADEK CHOURIO, Gerente de la Aduana Principal El Guamache, y con los cuales sancionó a mi representada …, son ERRONEOS, por lo cual consideramos estar en presencia del VICIO DE FALSO SUPUESTO, …

Ahora bien, aplicando lo antes expuesto al caso sub examine, consideramos que NO DEBIÓ esta Administración Tributaria, SUSPENDER EL REGISTRO DE IMPORTADOR DE PUERTO LIBRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a la empresa “MARISOL IMPORT, C.A.”, porque a juicio de quien disiente de la forma de actuar de estos funcionarios y por las pruebas enunciadas y aportadas, razonamos que tal sanción es IMPROCEDENTE, pues tiene su fundamento en un hecho que no es real, pues parte de un falso supuesto, aunado a que ese elemento de hecho que motivo el acto administrativo, no estaba conformado por razones de hecho y de derecho que causan la actuación de la administración y que desde el punto de vista fáctico y jurídico, garantizan la legalidad de sus actos.
(…)
Por lo antes expuesto, resulta procedente afirmar que la resolución aquí impugnada adolece del precitado Vicio de Falso Supuesto, el cual acarrea su Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 240 C.O.T.: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria a una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. CUANDO SU CONTENIDO SEA DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (RESALTADO NUESTRO)”

Con respecto al Vicio alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 0287 de fecha 21 de Noviembre del 2.001, estableció:

“Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado lo siguiente: ‘El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.’ (Sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, Caso: Cavelba, S. A. vs. República).”

En armonía con el criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras: cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión al dictar un acto administrativo, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración al dictarlo los subsume en una norma errónea o inexistente en el ámbito normativo para establecer su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un vicio de falso supuesto de derecho.

En el caso de autos se observa, que la recurrente señala que la notificación del aumento de capital y consignación de la documentación necesaria, fue consignada en tiempo hábil según COMUNICACIÓN, de fecha 21 de Noviembre de 2005, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y recibida por la División de Asistencia al Contribuyente de dicha Gerencia en fecha 28 de Noviembre de 2005, la cual fue consignada a los autos y que riela al folio 61, donde según su decir, se le notifica a la Gerencia de Aduana Principal El Guamache, “EL AUMENTO DE CAPITAL, MODIFICACIÓN DE LA CLAUSULA CUARTA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, Y LA INCLUSIÓN DE LAS MODIFICACIONES ACORDADAS…”

En primer lugar, este Tribunal Superior evidencia que la contribuyente MARISOL IMPORT, C.A., incurre en una confusión, por cuanto señala que notificó a la Gerencia de Aduana Principal El Guamache, el aumento de capital de su empresa, y por otro lado indica, que la notificación en tiempo hábil a lo fines de evitar la sanción prevista en el a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, y evitar la sanción contenida en el artículo 33 eiusdem, fue dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y recibida por la División de Asistencia al Contribuyente de dicha Gerencia en fecha 28 de Noviembre de 2005.

Ahora bien, a los fines de dilucidar lo anterior, este Despacho pasa de seguidas a analizar lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, el cual reza:

“Artículo 32. Las personas inscritas en el Registro de Importadores de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Velar porque las mercancías y bienes destinados a la venta bajo el régimen de Puerto Libre, según la forma de comercialización, contengan en sus envases todas las indicaciones establecidas en el Artículo 30 de la presente Ley;
2. Disponer que las mercancías exhibidas en vitrinas, mostradores o vidrieras, presenten a la vista de los eventuales compradores el precio de venta al público en cada artículo o producto;
3. Llevar un sistema de registro y control del movimiento de entrada, salida y existencia de mercancías de acuerdo a los instructivos que dicte la Administración Tributaria, el cual deberá estar debidamente actualizado;
4. Notificar a la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, dentro los quince días hábiles siguientes de su ocurrencia, los cambios relativos a domicilio, razón social, denominación comercial, capital, accionistas, cierres definitivos o temporales, procesos de atraso o quiebra y cualquier otra reforma de acta constitutiva o estatutos o circunstancia que pueda afectar su operación bajo el régimen de Puesto Libre; (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
5. Cumplir con las obligaciones y demás condiciones establecidas en esta Ley para operar en el Puerto Libre; y
6. Las demás que sean legalmente exigibles.

De la transcripción de la norma anterior se desprende, que es a la Aduana Principal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, a quien debe notificarse, dentro los quince días hábiles siguientes de su ocurrencia, los cambios relativos a domicilio, razón social, denominación comercial, capital, accionistas, cierres definitivos o temporales, procesos de atraso o quiebra y cualquier otra reforma de acta constitutiva o estatutos o circunstancia que pueda afectar su operación bajo el régimen de Puesto Libre de todo contribuyente en materia de Aduanas.

En el caso de autos (folio 61) se evidencia, que el ciudadano Omar Sleiman Abdul Hadi, actuando en representación de la contribuyente dirigió una comunicación de fecha 21-11-2005 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, la cual fue recibida por la División de Asistencia al Contribuyente de dicha Gerencia en fecha 28-11-2005, en la cual participa a esa Gerencia Regional un Aumento de Capital acordado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14-11-2005.

De acuerdo a lo anterior se observa, que la notificación no fue dirigida a la Aduana Principal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en este caso la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, de acuerdo lo prevé taxativamente el artículo 32 de la Ley de Puerto Libre, ya citado. Por lo que al no estar la anterior Aduana en conocimiento de la notificación del referido Aumento de Capital de MARISOL IMPORT, C.A., no puede afirmarse (como erróneamente lo pretende la representación de la contribuyente), que la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, tuvo conocimiento del referido Aumento de Capital, situación que motivó la Suspensión del Registro de Importador de la contribuyente antes mencionada, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta. La notificación a la que hace referencia la contribuyente, se hizo ante una dependencia del SENIAT distinta a la que estaba obligada según la normativa en comento ya citada. En el caso bajo análisis, la notificación de aumento de capital es un deber formal que tiene que ser cumplido precisamente ante la dependencia que exige la Ley y no ante cualquier Dependencia, así se trata del mismo organismo (SENIAT), y más aún en el presente caso, donde la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta fue suficientemente clara al señalar la Dependencia específica donde debía cumplirse tal deber. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe necesariamente desestimar el anterior alegato de la recurrente, referido a que la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, incurrió en un Falso Supuesto de Hecho, por cuanto el mismo no se configura en el caso bajo análisis. Así se declara.-

Alega la contribuyente:

Por otra parte, siguiendo la secuencia de tal procedimiento se observa además que, el funcionario actuante al momento de tomar la Decisión Administrativa, en cuestión, no aprecio, ni valoro los documentos presentados por mi representada, toda vez que, después de solicitarlos los desestima, sin explanar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, valoración que realiza de manera apreciativa, sin asidero técnico, ni legal, castigando absurdamente a mi representada, y violando con ello su derecho a la defensa, al debido proceso, al menoscabar la posibilidad de ser oído y probar sus aseveraciones.

Ahora bien, se configura igualmente con esta actuación el VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA, ya que las pruebas promovidas por mi representada, anteriormente identificadas, no fueron objeto de análisis ni valoración alguna…

“…Omissis…”

“No conforme a lo esgrimido, debe señalarse la interposición del Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, ejercido por mi mandante con asistencia de esta representación, en fecha 22 de febrero de año en curso, admitido en esa misma oportunidad,…

“…Omissis…”

Recurso este sin respuesta por parte de la Administración, que además de mantener la situación fáctica lesiva, al no suspender los efectos del Acto Administrativo recurrido, propició mediante el silencio del administrativo un retardo que genera gravamen e inseguridad al contribuyente, por estar transcurriendo el lapso de sanción impuesto a pesar de las delaciones de nulidad señaladas, confiriendo de esta manera la legitimación para la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido.

Respecto al Silencio de Prueba, mediante Sentencia Nº 02335 publicada en fecha 25-10-2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó lo siguiente:

“Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.

En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”

“…Omissis…”

“Con respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, debe señalarse que si bien éste se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso tiene como norma especial de aplicación, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, para entender que se ha realizado una motivación suficiente basta constatar el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados.”

Ahora bien, a los fines de determinar si la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, incurrió o no en el vicio de Silencio de Prueba, al cual hace referencia la recurrente, este Tribunal Superior pasa a analizar la documentación que riela a los autos, y a tal efecto observa:

A los folios 54 al 59, riela Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-000312 de fecha 01-02-2012 (objeto de impugnación del presente Recurso Contencioso Tributario), la cual expresa:

“Con fecha, 30/01/2012, el ciudadano OMAR ABDUL HADI, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.854.702, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil MARISOL IMPORT, C.A.; identificada con el R.I.F. J-30658893-0; presentó escrito, recibido por la Coordinación de Registro de Importadores, mediante el cual consigna Acta de Asamblea General extraordinaria (AUMENTO DE CAPITAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 55, Tomo 55-A, de fecha 14/11/2005.

Ahora bien, del análisis y la verificación documental efectuada por la Coordinación de Registro de Importadores, adscrita a la Aduana Subalterna de Pampatar, de la Aduana Principal El Guamache, del Estado Nueva Esparta, se pudo comprobar que la consignación del acta de asamblea descrita ut supra, fue realizada en forma extemporánea, determinándose el incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 numeral 4 de la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

“…Omissis…”

LOS HECHOS

(…) En fecha 30/01/2012, el ciudadano Omar Abdul Hadi, actuando en su carácter de representante legal de la empresa MARISOL IMPORT, C.A.; R.I.F. J-30658893-0, consignó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa, registrada en fecha 14/11/2005 (…) mediante el cual aumentó capital social de bs. 20.000,00 a bs. 50.000,00…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

“De la revisión de los documentos consignados por el representante legal de la empresa, MARISOL IMPORT, C.A. anteriormente identificada, se determinó lo siguiente: del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (…), donde se realizó Aumento de Capital Social de la Compañía de Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,00) a Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00), notificada ante la Coordinación de Registro de Importadores de Puerto Libre, adscrita a la Aduana Principal El Guamache, en fecha 30/01/2012, se evidencia que la misma se realizó de manera extemporánea, por lo tanto, representa un incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 32 numeral 4 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, esta Coordinación con relación a la empresa MARISOL IMPORT, C.A., RIF J-30658893-0, determina que la notificación antes mencionada constituye causal suficiente para suspender el Registro de Importadores de Puerto Libre de conformidad con el artículo 33 numeral 2 eiusdem, por lo que se recomienda su suspensión.”

“…Omissis…”

Al folio 153 del presente expediente, riela INFORME TÉCNICO Nº SNAT/INA/GAS/PAM/CRIPL/2012-002 de fecha 31 de enero de 2012, emanado de la Coordinación de Registro de Importadores de Puerto Libre, adscrita a la Aduana Subalterna de Pampatar de la Aduana El Guamache, en el cual se señala:

“…Omissis…”

“En fecha 12/01/2012, mediante Acta de Requerimiento SNAT/INA/GAP/EGU/GAS/PAM/CRIPL/2012-0098 esta Coordinación de Registro de Licencias de Importación, le solicitó consignar documentación legal a los fines de Actualizar su Licencia de importación de Puerto Libre, siendo notificada al representante legal en fecha 16/01/2012, disponiendo de diez (10) días hábiles a partir de la presente fecha, venciendo el plazo en fecha 30/01/2012. (Anexo copia). (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En fecha 25/01/2012, el ciudadano Omar Abdul Hadi, actuando en su carácter de representante legal de la empresa MARISOL IMPORT, C.A., RIF J-30658893-0, consignó recaudos solicitados mediante Acta de Requerimiento anteriormente señalada, para la Actualización del Registro de Importador de Puerto Libre del Estado Nueva, a excepción de Solvencia Laboral. (Anexo copia). (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En fecha 30/01/2012, el ciudadano el ciudadano Omar Abdul Hadi, actuando en su carácter de representante legal de la empresa MARISOL IMPORT, C.A., RIF J-30658893-0, consignó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa, registrada en fecha 14/11/2005 (…) mediante el cual aumentó capital social de bs. 20.000,00 a bs. 50.000,00 (Anexo copia). (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

ANALISIS

De la revisión de los documentos consignados por el representante legal de la empresa, MARISOL IMPORT, C.A., anteriormente identificada, se determinó lo siguiente: del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24/11/2005, bajo el Número 55 Tomo 55-A, donde se realizó Aumento de Capital Social de la Compañía de Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,00) a Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00), notificada ante la Coordinación de Registro de Importadores de Puerto Libre, adscrita a la Aduana Principal El Guamache, en fecha 30/01/2012, se evidencia que la misma se realizó de manera extemporánea, por lo tanto, representa un incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 32 numeral 4 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, esta Coordinación con relación a la empresa MARISOL IMPORT, C.A., RIF J-30658893-0, determina que la notificación antes mencionada constituye causal suficiente para suspender el Registro de importadores de Puerto Libre de conformidad con el artículo 33 numeral 2 eiusdem, por lo que se recomienda su suspensión.”

Al folio 155, riela comunicación del ciudadano Omar Abdul Hadi, actuando en su carácter de representante de MARISOL IMPORT, C.A., dirigida al Gerente de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, de fecha 30/01/2012, donde solicita la Actualización del Registro de Importador de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, para lo cual anexa Acta de Asamblea de Aumento de Capital del 2005 la cual riela a los folios 156 al 161.

Visto todo lo antes transcrito, observa este Tribunal que contrariamente a lo expresado por la recurrente, la Administración Aduanera sí realizó un análisis de la documentación y demás pruebas y recaudos consignados por MARISOL IMPORT, C.A., a los fines de la Actualización del Registro de Importador de Puerto Libre del estado Nueva Esparta, donde la Coordinación de Registro de Importadores, adscrita a la Aduana Principal El Guamache, precisamente a través del Informe Técnico Nº SNAT/INA/GAS/PAM/CRIPL/2012-002 de fecha 31 de enero de 2012, luego de presentada toda la documentación, analizó la misma, y pudo constatar que efectivamente la empresa recurrente notificó extemporáneamente (en fecha 31/01/2012), el Aumento de Capital acordado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14/11/2005, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, lo que originó la sanción dispuesta en el artículo 33 eiusdem, lo cual también quedó plasmado en la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-000312 de fecha 01-02-2012, y que es objeto de impugnación del presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente desechar el alegato esgrimido por la recurrente referido a que la Aduana Principal El Guamache, incurrió en el Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba, ya que en el caso bajó análisis, en virtud de lo explicado por esta Instancia en párrafos anteriores, no se encuentran dados los supuestos de dicha Inmotivación. Así se declara.-

Alega la contribuyente:

DE LA PRESCRIPCIÓN.

A todo evento, se indica igualmente, que la potestad de la administración para la imposición de la sanción por el presunto incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 32 numeral 4 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, según el cual, debería aplicársele a la empresa “MARISOL IMPORT, C.A.”, la sanción establecida en el artículo 33 de la referida Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, por incumplimiento de deberes formales, se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por tratarse el indicado aumento de capital, una actividad desarrollada en el año 2005, y no en el año 2012, oportunidad en la cual se consignaron recaudos solicitados por la administración, y al no haber operado ninguna de las circunstancia interruptivas de la prescripción, contenidas en los artículos 61 y siguientes Ibídem, procedemos en este acto a alegar formalmente la prescripción de la obligación tributaria….”

En este caso, este Tribunal pasa a determinar, si en el presente asunto operó la prescripción de las sanciones tributarias contenidas en el acto impugnado.

Pasa este Tribunal a decidir este punto controvertido, a cuyo efecto debe atender las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305 de fecha 17/10/2001, por cuanto la Sanción establecida en el artículo 33 de la de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, fue impuesta a la contribuyente en virtud de una actividad desarrollada en el año 2005.

Siguiendo el prefijado orden de ideas, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 55, 56, 60, 61,62 y 63 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable el cual establecen lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCION
Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
(…)

Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

Artículo 63: La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

En el caso de autos se observa que la contribuyente a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, estaba obligada a Notificar a la Aduana Principal de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, dentro los quince días hábiles siguientes de su ocurrencia, los cambios relativos a domicilio, razón social, denominación comercial, capital, accionistas, cierres definitivos o temporales, procesos de atraso o quiebra y cualquier otra reforma de acta constitutiva o estatutos o circunstancia que pueda afectar su operación bajo el régimen de Puerto Libre. Dispone dicho artículo lo siguiente:

Artículo 32. Las personas inscritas en el Registro de Importadores de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Velar porque las mercancías y bienes destinados a la venta bajo el régimen de Puerto Libre, según la forma de comercialización, contengan en sus envases todas las indicaciones establecidas en el Artículo 30 de la presente Ley;
2. Disponer que las mercancías exhibidas en vitrinas, mostradores o vidrieras, presenten a la vista de los eventuales compradores el precio de venta al público en cada artículo o producto;
3. Llevar un sistema de registro y control del movimiento de entrada, salida y existencia de mercancías de acuerdo a los instructivos que dicte la Administración Tributaria, el cual deberá estar debidamente actualizado;
4. Notificar a la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, dentro los quince días hábiles siguientes de su ocurrencia, los cambios relativos a domicilio, razón social, denominación comercial, capital, accionistas, cierres definitivos o temporales, procesos de atraso o quiebra y cualquier otra reforma de acta constitutiva o estatutos o circunstancia que pueda afectar su operación bajo el régimen de Puesto Libre;
5. Cumplir con las obligaciones y demás condiciones establecidas en esta Ley para operar en el Puerto Libre; y
6. Las demás que sean legalmente exigibles.

En el caso de autos (folio 61) se evidencia, que el ciudadano Omar Sleiman Abdul Hadi, actuando en representación de la contribuyente dirigió una comunicación de fecha 21-11-2005 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, la cual fue recibida por la División de Asistencia al Contribuyente de dicha Gerencia en fecha 28-11-2005, en la cual participa a esa Gerencia Regional un Aumento de Capital acordado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14-11-2005.

De acuerdo a lo anterior se observa, que la notificación no fue dirigida a la Aduana Principal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en este caso la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, de acuerdo lo prevé taxativamente el artículo 32 de la Ley de Puerto Libre, ya citado. Por lo que al no estar la anterior Aduana en conocimiento de la notificación del referido Aumento de Capital de MARISOL IMPORT, C.A., el lapso de prescripción debe contarse conforme lo establece el artículo 56 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir de seis (6) años, iniciándose dicho computo el 1º de enero del año 2006, por lo que dicho lapso feneció el 1º de enero de 2012.

Sobre este particular, en Sentencia Nº 00086 publicada en fecha 26-01-2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó respecto de la institución de la prescripción lo siguiente:

“…Ello así, observa esta Sala que los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen:

“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.

“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
(…)”.

“Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
7. Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.

De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

A mayor abundamiento, mediante sentencia N° 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., esta Sala destacó lo siguiente:

“(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)”.

Ahora bien, observa esta Sala de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, que el ejercicio fiscal del referido tributo es anual, por lo que el lapso de prescripción de las obligaciones referidas al año 1998, conforme a lo previsto en el transcrito artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, comienza a contarse a partir del 1° de enero de 1999.

Por lo tanto, resulta necesario verificar si en la situación concreta se consumó dicho término de prescripción de cuatro años a que hace alusión el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, o en su defecto, existió alguna causal de interrupción o suspensión de la misma.

Al respecto, observa esta Alzada que en fecha 4 de enero de 2000 se notificó a la contribuyente la providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/205 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 12 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“(…) IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente CHOCOLATES NESTLE, S.A. [solicitada por la referida sociedad mercantil según escrito presentado el 18 de marzo de 1999, tal y como consta de la propia providencia que se analiza] en razón de que la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción del ejercicio que finalizó el 31-12-98, a razón de Catorce Millones Cuatrocientos Ochenta Y Tres Mil Doscientos Ochenta Y Cinco Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos cada una (Bs. 14.483.285,33 c/u), resultando un monto total de Ciento Setenta y Tres Millones Setecientos Noventa Y Nueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 173.799.424,00). Por lo tanto expídase planilla de liquidación por la cantidad antes citada (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas del texto, agregado de esta Sala).

Dicha actuación interrumpió la prescripción que venía transcurriendo desde el 1° de enero de 1999, para el cobro de la obligación tributaria.

Ahora bien, posteriormente a la notificación de la referida providencia no consta en autos acto alguno que suspenda o interrumpa el lapso de prescripción de la obligación tributaria por el pago del impuesto a los activos empresariales para el año 1998, pretendido a la sociedad mercantil Chocolates Nestlé, S.A., a favor de la República, hasta la notificación del acta de “INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES” emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el 15 de mayo de 2008, mediante la cual se pretendió intimar el pago del referido impuesto.

Sobre la base de lo anteriormente establecido, puede apreciar esta Alzada que para el 15 de mayo de 2008, fecha en la que se notificó a la contribuyente el acta de “INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES” antes referida, habían transcurrido desde la interrupción del lapso de prescripción en fecha 4 de enero de 2000, ocho (8) años, cuatro (4) meses y once (11) días, en forma ininterrumpida, razón por la cual, tal como lo estableció el a quo, la obligación tributaria y sus accesorios se encontraban prescritos para el momento de la notificación del mencionado acto administrativo. Así se declara.”

Así las cosas observa este Tribunal Superior, que la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella.

La representación de la contribuyente en el escrito de fundamentación del presente Recurso invocó la prescripción, señalando:

“…se indica igualmente, que la potestad de la administración para la imposición de la sanción por el presunto incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 32 numeral 4 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, según el cual, debería aplicársele a la empresa “MARISOL IMPORT, C.A.”, la sanción establecida en el artículo 33 de la referida Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, por incumplimiento de deberes formales, se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por tratarse el indicado aumento de capital, una actividad desarrollada en el año 2005, y no en el año 2012, oportunidad en la cual se consignaron recaudos solicitados por la administración, y al no haber operado ninguna de las circunstancia interruptivas de la prescripción, contenidas en los artículos 61 y siguientes Ibídem, procedemos en este acto a alegar formalmente la prescripción de la obligación tributaria….”

Así las cosas y atendiendo a que “no existe previsión legal en cuanto a la oportunidad procesal para oponer la defensa de prescripción” (Vid. Sent de esta Sala Político-Administrativa N° 00646 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Empresas de Estiba Walsh, S.A.), se pasa a constatar si con respecto a la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/AAJ/2012-000312, de fecha 01-02-2012, la cual ORDENA SUSPENDER EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE a la contribuyente recurrente por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se configuró la prescripción de la obligación tributaria determinada, por tratarse el indicado aumento de capital, una actividad desarrollada en el año 2005.

Ello así, pasa este Tribunal Superior, de seguidas a verificar si en el presente caso se consumó dicho término o, en su defecto, si existió alguna causal de interrupción o suspensión, respecto a lo cual se observa:

Del expediente administrativo consignado por la representación de la nación, en fecha 26/07/2012, cursante a los folios 151 al 460, se evidencia de los folios 209 al 212, copia certificada de escrito presentado por el ciudadano OMAR ABDUL HADI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.854.702, actuando como representante legal de la sociedad mercantil MARISOL IMPORT, C.A.; identificada con el R.I.F. J- 30658893-0, contentivo de Recurso de Reconsideración, del cual se aprecia:

“…LOS HECHOS
1. En fecha 11-02-08 mediante escrito Nº 0304 dirigido al Gerente de la Aduana Subalterna de Pampatar, …, se consignó documentos necesarios para la actualización del Registro de Importador de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta
2. Oficio fechado 01-07-09, se solicitó la actualización de dicho registro consignando nueva documentación.

En fecha 06/10/10, la Aduana Principal el Guamache, …, otorga la Actualización del REGISTRO DE IMPORTADOR DE PUERTO LIBRE a la prenombrada empresa.
…”

Asimismo se observa de los folios 214 al 220, escrito presentado en fecha 11/02/2008, por el ciudadano OMAR ABDUL HADI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.854.702, actuando como representante legal de la sociedad mercantil MARISOL IMPORT, C.A., mediante el cual remite documentos de su representada para la actualización de la misma en la base de datos de la Aduana Subalterna de Pampatar. Escrito de fecha 01/07/2009 dirigido a la Aduana Principal El Guamache, presentado por la contribuyente a través de su representante mediante la cual consigna documentación para el Registro de Importador de Puerto Libre (folio 215). Notificación de fecha 01/07/2009, dirigida a la contribuyente MARISOL IMPORT, C.A., practicada en la misma fecha contentiva de requerimiento de documentos para la actualización del Registro de Importador del Régimen Especial de Puerto Libre de MARISOL IMPORT, C.A. de fecha 06/10/2010, respectivamente.

De las actuaciones antes señaladas, tanto por parte de la Administración Aduanera como de la contribuyente, se evidencia con claridad que hubo interrupción del lapso de prescripción, al cual hace referencia la representación de MARISOL IMPORT, C.A.

En efecto, luego del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14/11/2005, mediante la cual MARISOL IMPORT, C.A., aumentó su capital, el lapso de la prescripción comenzó a computarse a partir del 01-01-2006, sin embargo en fechas 11/02/2008, 01/07/2009 y 06/10/2010, dicho lapso se vio interrumpido, comenzando a computarse nuevamente a partir del 01-01-2011, y que al momento de la notificación de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/AAJ/2012-000312, de fecha 01-02-2012, notificada el día 02-02-2012, la cual ORDENA SUSPENDER EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE a la contribuyente recurrente por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto la contribuyente no notificó el aumento de capital, acordado mediante el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14-11-2005 ya señalada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, dentro los quince días hábiles siguientes de su ocurrencia, solo había transcurrido un (1) año, un (1) mes y un (1) día.

En cuanto a la interrupción, ello también se puede verificar del propio escrito presentado por el ciudadano OMAR ABDUL HADI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.854.702, actuando como representante legal de la sociedad mercantil MARISOL IMPORT, C.A.; identificada con el R.I.F. J- 30658893-0, contentivo de Recurso de Reconsideración, cursante a los folios 209 al 212, al señalar:

“…LOS HECHOS
3. En fecha 11-02-08 mediante escrito Nº 0304 dirigido al Gerente de la Aduana Subalterna de Pampatar, …, se consignó documentos necesarios para la actualización del Registro de Importador de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta
4. Oficio fechado 01-07-09, se solicitó la actualización de dicho registro consignando nueva documentación.

En fecha 06/10/10, la Aduana Principal el Guamache, …, otorga la Actualización del REGISTRO DE IMPORTADOR DE PUERTO LIBRE a la prenombrada empresa.
…”

Así como de los folios Nros. 214, 215, 216, 217, 219, 220, antes señalados, razón por lo cual este Tribunal considera que con las anteriores actuaciones, se interrumpió el lapso de prescripción al cual hace referencia la representación de la contribuyente MARISOL IMPORT, C.A. En consecuencia, debe este Tribunal Superior, desechar el presente alegato de prescripción. Así se declara.-

No obstante los anteriores pronunciamientos emitidos por este Tribunal Superior, respecto a los alegatos esgrimidos por la recurrente, conviene hacer las siguientes observaciones:

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 25-04-2012, por el abogado JACINTO JOSÉ BECERRA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.426.405, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MARISOL IMPORT, C.A., antes identificada, contra la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/AAJ/2012-000312, de fecha 01-02-2012, la cual ORDENA SUSPENDER EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE a la contribuyente recurrente por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Del contenido de la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/AAJ/2012-000312, de fecha 01-02-2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se desprende que a la contribuyente recurrente se le SUSPENDE EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil de la fecha de notificación, siendo notificada a la contribuyente, en fecha 02-02-2012; Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que dicho lapso de suspensión de ciento ochenta (180) días hábiles, feneció en fecha 22 de octubre de 2012, ya que del siguiente cómputo se desprende lo siguiente: 03, 04, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28, 29 de febrero de 2012; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 y 31de marzo de 2012; 02, 03, 04, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 de abril de 2012; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2012; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2012; 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31 de julio de 2012; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de agosto de 2012; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de septiembre de 2012;01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de octubre de 2012.

Siendo así, al constatar esta Instancia Jurisdiccional que el lapso de suspensión de 180 días hábiles con el que fue sancionado la contribuyente objeto del presente recurso ya feneció estando las partes contestes de dicha situación, este Tribunal evidencia una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos pues para el momento de la presente decisión, por cuanto la sanción impuesta por la Gerencia de la Aduana principal El Guamache del SENIAT, ya cumplió su cometido, es decir, ya se cumplieron los ciento ochenta (180) días de la Suspensión del Registro de Importador de la Contribuyente MARISOL IMPORT, C.A., y en consecuencia, la sanción se materializó. Así se declara.-

V
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado JACINTO JOSÉ BECERRA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.426.405, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MARISOL IMPORT, C.A., antes identificado, contra la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/AAJ/2012-000312, de fecha 01-02-2012, la cual ORDENA SUSPENDER EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE a la contribuyente recurrente por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33, de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-

SEGUNDO: se confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/AAJ/2012-000312, de fecha 01-02-2012, la cual ORDENA SUSPENDER EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE a la contribuyente recurrente por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33, de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-

TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas a la parte perdidosa.- Así se decide.-

Se ordena librar Boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (21-02-2013), siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.


EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.