REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 21 de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-U-2013-000043
Visto el contenido del Juicio Ejecutivo interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 06-02-2013, por la abogada, JENY ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.110.224, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.029, actuando en su carácter de Representante Legal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la contribuyente PROMOTORA T.P 444, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30714955-8, domiciliada en la Av. Algimiro Gabaldón, Conjunto Residencial Terrazas del Puerto, Barcelona, Estado Anzoátegui, y los Responsables Solidarios Ciudadanos: Manuel Mario Guevara Magalhes y Leonel Prieto Cedraro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.767.821 y V-4.770.451, actuando en su carácter de propietarios de la contribuyente antes mencionada.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Juicio Ejecutivo interpuesto por la representante de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la contribuyente PROMOTORA T.P 444, C.A, y los Responsables Solidarios Ciudadanos: Manuel Mario Guevara Magalhes y Leonel Prieto Cedraro, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:
Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:
CAPITULO I
EXPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha siete (07) de agosto de 2.008, le fue levantada Acta de Reparo Fiscal Nro 111-2008 a la contribuyente Empresa PROMOTORA T.P 444, C.A., cursante entre los folios veinte (20) al veintisiete (27) de las Copias Certificadas anexas; fiscalización ésta, practicada por funcionarios competentes, adscritos a la Dirección de Fiscalización del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, siguiendo el procedimiento de determinación fiscal previsto en la Ordenanza General de Procedimientos Tributario, sobre el Tributo, Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar.
Mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SAT-0058-2009, de fecha trece (13) de abril de 2.009, notificada el dieciséis (16) de abril de 2.009, cursante entre los folios treinta y cinco (35) a la cuarenta y tres (43) de las Copias Certificadas anexadas, se declaró Sin Lugar el Escrito de Descargo, interpuesto por la Representación de la referida Contribuyente, en contra de la mencionada Acta de Reparo Fiscal Nro. 111-2008, de fecha siete (07) de agosto de 2.008, notificada en fecha once (11) de agosto de 2.008
Asimismo en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT-0058-2009, se resolvió: Modificar el Acta de Reparo Fiscal Nº 111-2008, de fecha siete (07) de agosto de 2.008, notificada en fecha once (11) de agosto de 2.008, levantada a la contribuyente PROMOTORA T.P 444, C.A., en lo que respecta al código aplicable y la clasificación, al incluir al mínimo tributable para el segundo trimestre de 2.007 y asi como excluir de la determinación impositiva los trimestres, primero, segundo y tercero de 2.008, resultando un reparo fiscal para los períodos auditados, por la cantidad en bolívares actuales de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 102.495,18), en el área de actividades Económicas, los cuales el contribuyente debió pagar por ante la oficina receptora de tributos municipales, sin perjuicio a las sanciones a que hubiera lugar.
Se impuso sanción consistente en multa a la referida empresa, por la cantidad de bolívares actuales de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UEVE CENTIMOS (BS. 65.434,49), por el incumplimiento de los derechos formales previstos en la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar.
Que la contribuyente en cuestión, adeuda la cantidad de bolívares actuales de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON TRECE CENTIMOS (BS. 18.531,13), por concepto de intereses moratorios.
Que la contribuyente PROMOTORA T.P 444,C.A., adeuda la cantidad total en bolívares actuales de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 186.460,80), por concepto de impuestos causados y no pagados, multas e intereses, en el área de Impuesto de Actividades Económicas según se explica en el texto de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT-058-2009, la cual cursa entre los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) de las Copias Certificadas anexadas “marcadas B” antes mencionadas.
En fecha ocho (08) de mayo de 2009, fue interpuesto Recurso Jerárquico por parte de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil en cuestión, en contra de la mencionada la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT-058-2009. Una vez analizados los alegatos esgrimidos, la Administración Tributaria procedió mediante Resolución Nro 0054-2009, de fecha dieciséis (16) de junio de 2009, a declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT-058-2009 de fecha trece (13) de abril de 2009.
Una vez notificada a la Contribuyente PROMOTORA T.P 444, C.A., del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro 0054-2009, de fecha dieciséis (16) de junio de 2009, trascurrió el lapso que le fuera conferido por la ley a la misma, para que procediera voluntariamente a cancelar la deuda anteriormente detallada, sin haber sido satisfecha hasta la presente fecha…
…Omisis…
CAPITULO II
PETITORIO
…Omisis…
…es por lo que respetuosamente acudo ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 213 del Código Orgánico Tributario vigente, para demandar en nombre de mi Representado, como en efecto en este acto demando, a los ciudadanos Manuel Mario Guevara Magalhes y Leonel Prieto Cedraro, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-2.767.821 y V-4.770.451, respectivamente, en su cualidad de propietarios de la Compañía Anónima PROMOTORA T.P 444, C.A.…
…Omisis…
…Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, solicitamos sea Decretado Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de los deudores Manuel Mario Guevara Magalhes y Leonel Prieto Cedraro, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-2.767.821 y V-4.770.451, respectivamente, propietarios de la señalada Compañía Anónima PROMOTORA T.P 444, C.A., inscrita en el Registro de Información bajo el nro J-30714955-8…
…Omisis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Representación de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la contribuyente PROMOTORA T.P 444, C.A., y los Responsables Solidarios Ciudadanos: Manuel Mario Guevara Magalhes y Leonel Prieto Cedraro, y a tal efecto considera relevante indicar, que tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional y Municipal”.
En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:
Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:
“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.
(Omissis)
Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra liquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son liquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Intimación al Pago de Derechos Pendientes Nº 0073-2012, de fecha 28-02-2012, emanada por el Superintendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, adscrito a la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la contribuyente PROMOTORA T.P 444, C.A, por la cantidad de Bolívares: CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIETOS SESENTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 186.460,80), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, según se desprende de la Resolución Nº 0054-2009, de fecha 13-04-2009, emanada por el mismo ente Fiscal, folios 13 al 34.
En tal sentido, observa este Tribunal que: la Intimación al Pago de Derechos Pendientes Nº 0073-2012 de fecha 28-02-2012, notificada a la contribuyente el día 19-03-2012, y que riela al folio trece (13) del presente expediente, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de Resolución y fecha donde constan los montos por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente. Igualmente, al folio 13, se evidencia la identificación y firma del funcionario notificador. La cual además fue debidamente notificada según se desprende de la misma Intimación al Pago de Derechos Pendientes. Así se declara.-
En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria al cual hace referencia la representante del Fisco Municipal, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.
(…omissis…)
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”
Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y de los entes Municipales, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación (en este caso la contribuyente Promotora T.P 444, C.A) y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello (responsables solidarios de esa contribuyente).
Visto lo anterior y a los fines de demostrar si los Ciudadanos: Manuel Mario Guevara Magalhes y Leonel Prieto Cedraro, fungen como responsables solidarios de la contribuyente Promotora T.P 444, C.A, este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos presentados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: Que cursa a los autos anexo marcado con la letra “B” contentivo de la copia certificada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 08-09-2005, Tomo 126-A-Pro, Nº 80, perteneciente a la contribuyente antes mencionada, en el cual se evidencia el carácter de los ciudadanos: Manuel Mario Guevara Magalhes y Leonel Prieto Cedraro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.767.821 y V-4.770.451 en su condición de Presidente y Vicepresidente de la contribuyente antes mencionada.
Establecido lo anterior, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional:
“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.
En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.
Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.
De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”
En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:
“Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.
Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana Sara Lancry Almosny, “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.
Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.
Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.
Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:
“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).
Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.
De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.
Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos Sara Lancry Almosny y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.
En consecuencia, al existir un “doble vinculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.”
Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en los artículos 211, 212, 213, 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente motivo por el cuál se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra la contribuyente: PROMOTORA T.P 444, C.A. y sus responsables solidarios ciudadanos: Manuel Mario Guevara Magalhes y Leonel Prieto Cedraro, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la contribuyente antes mencionada. Se ordena la intimación a la contribuyente: PROMOTORA T.P 444, C.A., domiciliada en la Av. Algimiro Gabaldón, Conjunto Residencial Terrazas del Puerto, Barcelona, Estado Anzoátegui y a sus responsables solidarios los ciudadanos: Manuel Mario Guevara Magalhes y Leonel Prieto Cedraro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.767.821 y V-4.770.451 en su condición de Presidente y Vicepresidente de la contribuyente antes señalada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados de haberse practicado su intimación, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, apercibido de ejecución la siguiente cantidad de dinero:
1.- La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIETOS SESENTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 186.460,80), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, según Intimación al Pago de Derechos Pendientes Nº 0073-2012, de fecha 28-02-2012.
5.- Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHO CENTIMOS (Bs. F 18.646,08) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.- Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a las mencionadas Boletas de Intimación.- Cúmplase.
Igualmente, la abogada del Fisco Municipal solicita el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente: PROMOTORA T.P 444, C.A y sus responsables solidarios ciudadanos: Manuel Mario Guevara Magalhes y Leonel Prieto Cedraro antes identificados.
Al respecto, dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente: PROMOTORA T.P 444, C.A. y sus responsables solidarios ciudadanos: Manuel Mario Guevara Magalhes y Leonel Prieto Cedraro hasta cubrir la suma de: TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 391.567,68) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHO CENTIMOS (Bs. F 18.646,08) correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO SEIS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 205.106,88) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida. Líbrese mandamiento de ejecución con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (21-02-2013), siendo las 3:30 p.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
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