REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2012-000082
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 26-03-2012, por la abogada PATRICIA MARIELA BOGGIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.14.521.024, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente TALLER INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 275, Tomo A-3, siendo su última modificación en fecha 01-10-2011, anotado bajo el Nº 154, Tomo 14-A RM2DOETG, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-08004429-0, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Tigre – El Tigrito, Kilómetro 1, Edificio TIETCA, Valle Guanipa, El Tigre, Estado Anzoátegui; recibido por este Tribunal Superior en fecha 26-03-2012; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2011-12-54, de fecha 16-12-2011, la cual ratifica el Acta de Reparo Nº 002-10-090 de fecha 07-12-2010, e impone cancelar la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 101.812,00), por concepto de aportes dejados de cancelar y CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 144.289,47) por concepto de Multa, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y se ordenó oficiar a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 51 al 54)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 58 al 63, en fecha 17/05/2012 se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000197, mediante la cual se admite el presente recurso contencioso tributario y se abre la causa a pruebas. (F. 64)

Por auto de fecha 25/05/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 23-05-2012, por la abogada HERMYS SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), recibida por este despacho en la misma fecha antes mencionada y mediante la cual consigna Boleta de Notificación Nº 680/2012, dirigida al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). (F.70)

Por auto de fecha 07/06/2012, se agregó escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 30-05-2012, por la abogada PATRICIA BOGGIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, el cual se da aquí por reproducido. Asimismo, se dejó constancia expresa que la Representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no presentó escrito de pruebas. (F.76)

En fecha 25/07/2012, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000299, mediante la cual se admiten las pruebas presentadas por la representación de la contribuyente y se ordenó notificar a las partes de la referida decisión, librándose en esa misma fecha las correspondientes boletas. (F.77 al 79)

En fecha 31/07/2012, compareció el alguacil de este Tribunal Superior dejando constancia de la práctica de la Boleta de Notificación correspondiente a la contribuyente; haciéndole entrega de la boleta de notificación Nº 1688/2012 a la ciudadana PATRICIA BOGGIO, C.I.V-14.521.024, en su condición de Apoderada Judicial de la contribuyente TALLER INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A. (F.81)

En fecha 07/07/2012, compareció el alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de la práctica de la Boleta de Notificación correspondiente a la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), haciéndole entrega de la boleta de notificación Nº 1689/2012 (F.86)

Por auto de fecha 24/01/2013, se difirió oportunidad para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el articulo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (F. 88)

Por auto de fecha 07/02/2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 05/02/2013, por la Abogada PATRICIA BOGGIO, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente recurrente, recibida por este despacho en la misma fecha antes indicada, en la cual expone: “Solicito sea sentenciada la causa, una vez transcurrido el lapso de diferimiento de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Articulo 277 del Código Orgánico Tributario”. (F.91)

II
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
1. Merito Favorable que se desprende de los autos procesales en cuanto favorezcan a su representada.

PARTE RECURRIDA NO PROMOVIO PRUEBAS.

A todos los documentos cursante a los folios 17 al 26, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios 66 y 67, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Caducidad del lapso de un (1) año para notificar Válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada Nº 283-2011-12-54, de fecha 16-12-2011, la cual ratifica el Acta de Reparo Nº 002-10-090 de fecha 07-12-2010, e impone cancelar la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 101.812,00), por concepto de aportes dejados de cancelar y CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 144.289,47) por concepto de Multa, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

“CAPITULO II
ALEGATOS DE HECHO, RAZONES DE DERECHO

Es pertinente en el presente caso, destacar aspectos de vital importancia, a los fines de demostrar la caducidad de la acción, lo cual se evidencia en la extemporaneidad de la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario, vale decir, se notifico la misma, fuera del plazo legal.

En este sentido, cabe resaltar que los Actos Administrativos, referente al Acta de Reparo Nº 002-10-090, de fecha 07/12/2010, notificada el 08/12/2010, y la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2011-12-54, de fecha 16/12/2011, notificada a mi representada en fecha 27/02/2012, Son Actos absolutamente nulos, habida cuenta que cuando se notifico la Resolución ya aludida, había transcurrido mas de un (1) año, siendo su consecuencia, la conclusión del sumario administrativo y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario Vigente.
(…)
Ahora bien, es evidente que son tres (3) lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la Resolución Culminatoria de Sumario fue dictada y validamente notificada dentro del plazo de un máximo de un (1) año, los cuales son: 1) El lapso de quince (15) días siguientes a la notificación del acta de reparo (Art. 185 del COT), 2) El lapso de Veinticinco (25) días, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días para presentar los descargos (Art. 188 del COT) y 3) El lapso de un (1) año calendario o continuo contados a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargo (Art. 192 del COT).

En este orden de ideas, a los efectos de computar cronológicamente los lapsos que proceden, se debe comenzar por señalar que el Acta de Reparo Nº 002-10-090, de fecha 07/12/2010, se notifico a mí representada en fecha 08/12/2010 cómputos:

1) Lapso de quince (15) días (Artículo 185 del Código Orgánico Tributario)
Días Hábiles: 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de Diciembre 2.010, es decir, el lapso de quince (15) días, comienza el 09/12/2010, y concluye el 30/12/2.010.
2) Lapso de Veinticinco (25) días (Artículo 188 del Código Orgánico Tributario)
Días Hábiles: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13,14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 del mes de Enero y el 1, 2, 3, 4 y 7 del mes de Febrero 2.011, es decir, comienza el 03/01/2011 y concluye el día 07/02/2011.
3) Lapso de un (1) año, para notificar la Resolución Culminatoria de Sumario (Artículo 192 del Código Orgánico Tributario).
Fecha Tope para presentar los descargos 07/02/2011,
Fecha tope para emitir y notificar la Resolución Culminatoria de Sumario el 07/02/2.012.

De los cómputos antes descritos se concluye inequívocamente que el sujeto activo estaba obligado a dictar y notificar validamente la Resolución Culminatoria de Sumario, exactamente hasta el día 07/02/2.012, sin embargo la notificación se efectuó en fecha 27/02/2.012, vale decir, fuera del lapso previsto, lo cual conlleva necesariamente a la conclusión del Sumario y la invalidación del Acta, de conformidad con lo pautado en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario…”

“…Omissis…”

“En virtud de todos los razonamientos precedentemente expuestos, solicito en nombre de mi representada, se deje sin efecto la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2011-12-54 de fecha 16/12/2.011, notificada en fecha 27/02/2.012, asimismo; solicito se declare la invalidación del Acta de Reparo Nº 002-10-090 de fecha 07/12/2.010, notificada a mi representada el 08/12/2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Así como también, se solicita que el Titular del tribunal, decrete la suspensión total del acto recurrido, a los fines de evitar graves perjuicios a mi representada, …” (F.04, 05, Vto.11, 12)

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido: contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2011-12-54, de fecha 16-12-2011, la cual ratifica el Acta de Reparo Nº 002-10-090 de fecha 07-12-2010, e impone cancelar la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 101.812,00), por concepto de aportes dejados de cancelar y CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 144.289,47) por concepto de Multa, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), los argumentos y defensas expuestos por el recurrente, procede este Tribunal a dictar el presente fallo y al efecto observa:

El thema decidendum del presente recurso, se circunscribe a determinar si operó la caducidad del lapso para notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2011-12-54, de fecha 16-12-2011 aquí impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Inicialmente, este Tribunal debe advertir que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y que la Administración Tributaria debe probar -al ser impugnado el acto administrativo- la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el, cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

Ahora bien, previamente se observa que la contribuyente alega la invalidación del Acta de Reparo Nº 002-10-090, levantada en fecha 07 de Diciembre de 2010, y notificada a la Recurrente en fecha 08-12-2010, al haber operado la caducidad en la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2011-12-54, de fecha 16-12-2011, la cual ratifica el Acta de Reparo Nº 002-10-090 de fecha 07-12-2010, e impone cancelar la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 101.812,00), por concepto de aportes dejados de cancelar y CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 144.289,47) por concepto de Multa, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada a la contribuyente en fecha 27/02/2012, según se desprende del folio Nro. 25, visto, que desde el día 04 de Febrero del año 2011, fecha de vencimiento del lapso para formular descargos, hasta el 05 de febrero del año 2012, transcurrió un lapso superior al máximo de un (1) año, que tenía la Administración Tributaria para dictar y notificar válidamente la mencionada resolución; situación esta que produce la invalidación de las aludidas actas fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto es menester traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 185, 188, 189 y 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, que rezan:

“Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.”

“Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial. (…)”

“Artículo 189. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.

Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.”

“Artículo 191. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. (…).”

“Artículo 192: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución Culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.”

“…Omissis…”

De la normativa anteriormente transcrita se infiere, que si la Administración Tributaria no notifica válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno. Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00981 de fecha 07 de octubre de 2.010, caso: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en apelación, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:

“En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida y los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la presente controversia queda circunscrita a decidir respecto a si la Juez a quo incurrió en falsa aplicación tanto del artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente al declarar la caducidad del sumario administrativo, como de los artículos 10, 60, 158 y 254 eiusdem, en lo que se refiere a los lapsos o términos del procedimiento que supuestamente regula a la situación de autos.

Dada la íntima vinculación que tienen los vicios denunciados, pasa esta Alzada a revisar ambos en conjunto y a tal efecto observa:

De la revisión del procedimiento administrativo que se le siguió a la aportante, conforme a las copias certificadas por ella consignadas el 6 de febrero de 2008 junto a su escrito de promoción de pruebas, se observa:

El procedimiento comenzó el 29 de noviembre de 2006 con el levantamiento del Acta de Reparo N° 1706106 emanada de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), mediante la cual se le exigió a la contribuyente Escalante San Cristóbal, C.A. el pago de los aportes previstos en el artículo 10, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el INCE.

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2007 la contribuyente presentó escrito de descargos dentro del lapso de veinticinco (25) días previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Ahora bien, observa esta Sala que el referido procedimiento de fiscalización y determinación seguido a la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal, C.A., se encuentra previsto en la Sección Sexta del Capítulo III del Código Orgánico Tributario (2001), el cual se encuentra delimitado en sus artículos 185, 188, 189, 191 y 192, que disponen:

(…)

De la normativa parcialmente transcrita se observa que el referido procedimiento consagra que una vez levantada el acta fiscal los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la Resolución Culminatoria del Sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, computado por días calendarios o continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquel en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el mismo día del año calendario siguiente a aquél.

Con base en lo expuesto, destaca esta Sala que son tres (3) los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la Resolución Culminatoria del Sumario administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber: i) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; ii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince (15) anteriores, para presentar el escrito de descargos; y iii) el de un (1) año calendario o continuo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00615 y 00542 de fechas 8 de marzo de 2006 y 6 de mayo de 2009, Casos: Industrias Azucareras S.A. y Café Continental, C.A., respectivamente).

Precisado lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta Alzada observa que el Acta de Reparo fue levantada el 29 de noviembre de 2006, momento desde el cual comenzaba a contarse el lapso de quince (15) días para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, y que vencía el 20 de diciembre de 2006; en consecuencia, a partir de la referida fecha comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual fue presentado tempestivamente en fecha 26 de enero de 2007 (último día para presentar escrito de descargos); siendo ello así, el plazo de un (1) año continuo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, comenzaba a discurrir a partir del 29 de enero de 2007 (primer día hábil siguiente), debiendo concluir el 28 de enero de 2008, indistintamente se hubiere o no abierto el lapso probatorio.

En sintonía con lo expuesto, esta Alzada observa que la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-01-66 fue dictada en fecha 25 de enero de 2008, y notificada por el aludido Instituto a la empresa Escalante San Cristóbal, C.A., el 1 de febrero de 2008, por lo que ya se había cumplido el lapso de un (1) año que señala el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Asimismo, es de destacar que el lapso probatorio previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario (2001), así como los demás términos previstos en el resto del referido ordenamiento jurídico, incluyendo los días inhábiles por vacaciones colectivas, se deben computar dentro del lapso de caducidad del sumario administrativo, esto es, aquel de un (1) año previsto en el artículo 192 eiusdem, en virtud que éste es un lapso fatal que no admite interrupción o suspensión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de abril de 2003, Caso: Osmar Enrique Gómez), y que además se calcula conforme al artículo 10 numeral 1 del mencionado Código.

Conforme a las consideraciones antes expuestas es criterio de esta Sala que el pronunciamiento del a quo respecto a la caducidad del sumario administrativo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual quedan desechados los argumentos de la parte actora sobre la inaplicabilidad del artículo 192 eiusdem, así como de los alegatos sobre interrupción o suspensión del lapso de caducidad. Así se declara. …”

Con fundamento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien decide advierte, que son tres (3) los lapsos que deben computarse en el caso de marras, al momento de verificar si la Resolución Culminatoria de Sumario aquí impugnada, fue dictada y notificada válidamente dentro del plazo máximo de un (1) año (vid. sentencias Nº 00615 y 00542, de fechas 08 de marzo de 2006 y 06 de mayo de 2009, respectivamente, casos: Industrias Azucareras, S.A., y Café Continental, C.A., correlativamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), los cuales son a saber: 1.) El lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de las Actas Fiscales; 2.) El lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince (15) anteriores, para presentar el escrito de descargos y; 3.) El lapso de un (1) año calendario o continuo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días de los descargos.

En atención a ello, al proceder a examinar las actas procesales que integran el presente recurso, se observa en primer lugar: que riela en los autos Acta de Reparo Nro. 002-10-090, de fecha 07/12/2010, notificada a la contribuyente en fecha 08/12/2010, en la persona del ciudadano Jesús Odreman en su carácter de Contador de la empresa contribuyente. (F. 17 al 19). Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 162 eiusdem, la notificación de dicha Acta de Reparo se hizo efectiva al quinto (5to) día, es decir el día 15-12-2010. Por lo que a partir del día 16-12-2010 (inclusive) comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días para presentar la declaración omitida y/o rectificar la presentada, y pagar el tributo conforme lo prevé el citado artículo 185 eiusdem, los cuales vencieron el día 07-01-2011 según el siguiente cómputo: 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2010; 03, 04, 05, 06 y 07 de enero de 2011.

Visto que no consta en las actas del expediente, que la prenombrada contribuyente se allanara a los reparos fiscales formulados por el INCES en el Acta de Reparo Nro. 002-10-090, de fecha 07/12/2010, se computa integró el lapso de veinticinco (25 días hábiles) para que la recurrente TALLER INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A., presente su correspondientes Escritos de Descargos, en el sumario aperturado para tal fin; teniendo para ello, el lapso comprendido entre el día 10 de enero de 2011 al 11 de febrero de 2011 (ambas fechas inclusive). Se observa que en el contenido de la contradicha Resolución Administrativas, el órgano tributario reconoce que la contribuyente presentó su Escrito de Descargos, el día 13 de enero de 2011, de lo cual se desprende que fue presentado en tiempo hábil. (v. folio 21).

Advierte, este Tribunal, que en este caso, la fecha de vencimiento para presentar los referidos Descargos, era el día 11 de febrero de 2011, siendo a partir de esa fecha (exclusive), cuando se inició el plazo máximo de un (1) año para dictar y notificar la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada, es decir, que la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tenía desde el día 12 de Febrero de 2011 hasta el día 12 de Febrero de 2012, para cumplir con la disposición prevista en el artículo 192 eiusdem.

En ese sentido, pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el presente asunto, y a tal efecto observa, que del folio 20 al 25 riela Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2011-12-54, de fecha 16-12-2011, la cual según se desprende del folio 25, fue notificada en la persona del ciudadano JOSÉ ILDEMARO AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.464.380, en su carácter de Supervisor de Seguridad, en fecha 27 de febrero de 2012, es decir ya vencido el lapso del año a que se contrae el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto había transcurrido un (1) año y quince (15) días. Así se declara.-

Asimismo, cabe destacar que el lapso probatorio previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario (2001), así como los demás términos previstos en el referido ordenamiento jurídico, incluyendo los días hábiles por vacaciones colectivas, se deben computar dentro del lapso de caducidad del sumario administrativo, esto es, aquel de un (1) año previsto en el citado artículo 192, en virtud de que éste es un lapso fatal que no admite interrupción o suspensión (véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez), y que además se calcula conforme al artículo 10 numeral 1º del mencionado Código.

En consecuencia, visto los hechos antes plasmados y los criterios expuestos en la motiva de esta sentencia, encuentra este Tribunal Superior, que en el caso de autos operó la caducidad del lapso de un (1) año a que se contrae el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente, para emitir y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada Nº 283-2011-12-54, por no haberse notificado la misma antes del día 12/02/2012, por cuanto la misma se verificó en fecha 27/02/2012, todo lo cual consta en el presente expediente, situación ésta que provoca no solo la culminación del sumarios in comento, sino además la invalidez de la respectiva Acta Fiscal Nº 002-10-090 de fecha 07/12/2010; de allí que deba declararse Con Lugar el presente recurso nulidad intentado por la contribuyente recurrente. Así se declara.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada PATRICIA MARIELA BOGGIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.024, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente TALLER INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 275, Tomo A-3, siendo su última modificación en fecha 01-10-2011, anotado bajo el Nº 154, Tomo 14-A RM2DOETG, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-08004429-0, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Tigre – El Tigrito, Kilómetro 1, Edificio TIETCA, Valle Guanipa, El Tigre, Estado Anzoátegui; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2011-12-54, de fecha 16-12-2011, la cual ratifica el Acta de Reparo Nº 002-10-090 de fecha 07-12-2010, e impone cancelar la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 101.812,00), por concepto de aportes dejados de cancelar y CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 144.289,47) por concepto de Multa, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.-

SEGUNDO: Se ANULAN tanto la Resolución Culminatoria de Sumario Nº Resolución Nº 283-2011-12-54, de fecha 16-12-2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como el Acta de Reparo Nº 002-10-090 de fecha 07-12-2010, que impone cancelar la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 101.812,00), por concepto de aportes dejados de cancelar y CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 144.289,47) por concepto de Multa, quedando sin efecto legal alguno. Así se decide.-

No procede el pago de costas procesales al referido Instituto, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, dado que su ley de creación y organización dispone de manera expresa en su artículo 1° que el mencionado Instituto “(…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Vid., sentencia N° 00430 del 19 de mayo de 2010, caso: CONSORCIO TÉRMICO, S.A.).Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro David Ramírez Pérez
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.

Nota: En esta misma fecha (25/02/2013), siendo la 12:30 m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.


PDRP/HA/cg