REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 26 de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-U-2012-000233
Visto el escrito de Reforma del Juicio Ejecutivo interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 20-02-2013, por el abogado, JESUS ALEXANDER RIVAS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.116.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.006 actuando en sus carácter de Abogado adscrito a la Consultaría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, contra la Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-2007, bajo el Nº 65, Tomo 317-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30975210-3, y los Responsables Solidarios ciudadanos: ALBERTO ANNECCHINO y FADI INKLIZIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.181.403 y V-12.056.870 actuando en su carácter de Directores de la contribuyente antes mencionada, este Tribunal Superior ordena agregar a los autos el Escrito de Reforma antes mencionado, en tal sentido considera necesario este Tribunal Superior, traer a colación lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable supletoriamente al caso de autos conforme lo prevé el artículo 332 del Código Orgánico Tributario), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 343.: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en interpretación de la norma adjetiva antes trascrita, ha establecido que:
“(…) El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.
Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto (…)”. (Sentencia N° 299, de fecha 11 de junio de 2002, Caso: Francis Margarita Duarte Arrieta vs. Alexis Josefina Hernández de Haslam. Expediente N° 99-197).
En sintonía con lo anterior, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01547 de fecha 14 de junio de 2006, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A., estableció lo siguiente:
“(…) Por lo demás, no es una cuestión controvertida la propia facultad del accionante de ampliar o reformar el recurso contencioso tributario por él interpuesto, abstracción hecha de que su ejercicio se haya llevado a cabo de manera subsidiaria al recurso jerárquico.
No podría ser de otra forma, si el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de su legítima facultad de instar, decide reformar o ampliar los términos en los cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados, o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste.
Claro está, que con el ejercicio de estos medios no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de la inicial.
… omissis…
En apoyo a lo anterior, observa nuevamente la Sala, que las normas invocadas por la representación judicial de la República en su escrito de contestación a la apelación y reproducidas precedentemente, vale decir, las contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, nada establecen respecto de la reforma del recurso; por tanto, la deducción formulada por el Tribunal de la causa para declarar extemporánea la reforma presentada por la accionante, carece del fundamento jurídico expreso, requerido a efectos de precisar el momento en el cual precluye una determinada fase procesal, o para aplicar restricciones a las partes de la litis.
Así, ante la inobservancia en la ley especial, respecto de la figura de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, debía el Tribunal de Instancia acudir en todo y en cuanto sea aplicable, al régimen general descrito en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
… omissis…
Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.
De este modo, no se estaría produciendo per se la indefensión de la Administración Tributaria, por cuanto en materia contencioso tributaria la oportunidad para dar contestación a los alegatos de fondo argüidos por la accionante en su escrito recursivo, se corresponde con el acto de informes previsto también en el mencionado Código Orgánico”. (Destacado de la Sala).
Así, de la norma citada y de la jurisprudencia precedentemente transcrita se colige con meridiana claridad, la posibilidad del Juez de la causa para admitir la reforma del libelo una sola vez después de intentada la demanda, siempre y cuando se verifique como único requisito que no se haya efectuado la contestación de la demanda, acto procesal equiparable en el juicio ejecutivo a la notificación de la boleta de intimación. Ello, es así, por ser ésta la oportunidad de la cual dispone el administrado de pagar o comprobar haber pagado la deuda contraída, o bien sea el caso exponer sus alegatos o defensas contra el mencionado juicio, para lo cual es necesario que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso; asimismo, de la norma se desprende la no existencia de mayores limitaciones en cuanto al contenido o tenor de dicho escrito.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto advierte este Tribunal Superior, que el Juicio Ejecutivo original fue interpuesto el 18-09-2012, Admitiéndose en fecha 01-10-2012 y que el escrito de reforma fue presentado también tempestivamente en fecha 20 de Febrero del año en curso, y visto que no se encuentran debidamente intimadas las partes de la mencionada admisión, en consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental procede a admitir el escrito de reforma presentado por la Representación Fiscal en los siguiente términos:
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, realizada la revisión del referido escrito y sus recaudos, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente motivo por el cuál ADMITE el presente JUICIO EJECUTIVO intentado por la COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, contra la contribuyente BINGO LAS VEGAS, C.A, antes identificada. Se ordena la intimación de la contribuyente BINGO LAS VEGAS, C.A, y los Responsables Solidarios ciudadanos: ALBERTO ANNECCHINO y FADI INKLIZIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.181.403 y V-12.056.870 actuando en su carácter de Directores de la contribuyente antes mencionada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación más dos (02) días contados por el término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de Bolívares Fuertes CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 5.851.857,33) monto correspondiente a pagar por concepto de Contribuciones Especiales y Regalías.
b) Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de Bolívares Fuertes QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BsF 585.185,73) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley. En relación a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, el Tribunal proveerá lo conducente en el cuaderno de medidas una vez se encuentre la contribuyente debidamente notificada del presente procedimiento de Juicio Ejecutivo y haya transcurrido el lapso legal dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente.- Ahora bien, en relación a la boleta de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a la mencionada Boleta de Intimación.- Cúmplase.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los 26-02-2013. Años 202° de la independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ
LA SECRETARIA Acc,
ABG. YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha (26-02-2013), siendo las 10:00 a.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar las Boletas de Intimación ordenadas. Conste.-
LA SECRETARIA Acc,
ABG. YARABIS POTICHE
|