REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintisiete (27) de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2010-000186
VISTO CON INFORME DE LA PARTE RECURRIDA.

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, por los abogados MARIA CAROLINA DE ABREU Y FEDERMAN FERRER, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-11.935.938 y V-6.931.042, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.190 y 128.996, también respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de la contribuyente DIPROCHER BARCELONA, C.A., inscrita el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30064183-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15-12-1992, bajo el Nº 25, Tomo A-87, siendo la última modificación de sus estatutos sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15/11/2006, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21/08/2007, bajo el Nº 24 Tomo A-31, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/-2010-01426, de fecha 16-04-2010, la cual resuelve declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DIPROCHER BARCELONA, C.A., y en consecuencia se confirma totalmente el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado IVA) de fecha 16 de Julio de 2008, notificadas el 05 de Agosto de 2008, por lo que se ordena a la División de Contribuyentes Especiales ratificar las Planillas de Liquidación y emitir las respectivas Planillas Complementarias tal y como se indica a continuación:
Nro de Resolución Planilla de Liquidación Fecha de Liquidación Período Impositivo Cantidad U.T
Aplicadas Multa
(BsF.) Monto a pagar ajuste UT 65,00
(BsF.)
Complementaria Intereses Moratorios
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001364 71001230002491 16/07/08 01/04/2004 AL 15/04/2004 1.725,51 79.373,46 32.784,69 741,87
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001365 71001230002492 16/07/08 16/05/2004 AL 31/05/2004 913,33 42.013,18 17.353,27 808,00
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001366 71001230002493 16/07/08 01/06/2004 AL 15/06/2004 58,42 2.687,32 1.109,98 51,68
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001367 71001230002494 16/07/08 16/06/2004 AL 30/06/2004 113,86 5.237,56 2.163,34 100,45
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001368 71001230002495 16/07/08 01/08/2004 AL 15/08/2004 72,28 3.324,88 1.373,32 64,78
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001369 71001230002496 16/07/08 16/08/2004 AL 31/08/2004 272,64 12.541,44 5.180,16 235,15
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001370 71001230002497 16/07/08 16/02/2005 AL 28/02/2005 252,40 11.610,40 4.795,60 251,44
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001371 71001230002498 16/07/08 01/01/2006 AL 15/01/2006 0,70 32,20 13,30 0,74
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001372 71001230002499 16/07/08 01/07/2006 AL 15/07/2006 3,75 172,50 71,25 3,79
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001373 71001230002500 16/07/08 16/12/2006 AL 31/12/2006 124,00 5.704,00 2.356,00 140,54
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001374 71001230002501 16/07/08 16/01/2007 AL 31/01/2007 443,11 20.383,06 8.419,09 359,81
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001375 71001230002502 16/07/08 01/08/2007 AL 15/08/2007 124,98 5.749,08 2.374,62 165,63
Total 188.829,09 77.994,62 2.923,87

Por un monto total a pagar por estos conceptos de BOLÌVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE CÈNTIMOS (BsF. 269.747,57), todo ello en virtud del ajuste de la unidad tributaria aplicada para el cálculo de la sanción, tomando en cuenta el valor actual de la misma en BOLÌVARES FUERTES SESENTA Y CINCO CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 65,00), según providencia administrativa Nº 0007, de fecha 04 de Febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario vigente. Emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 29/10/2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, concatenado con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo objeto de impugnación. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 65 al 76)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios 86 al 114, en fecha 28/06/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000259, mediante la cual se admite el presente recurso contencioso tributario y se apertura la causa a pruebas. (F. 116)

En fecha 11/07/2012, fue presentado escrito contentivo de Promoción de Pruebas, por el abogado Daniel Alejandro Alvarado Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.028.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.259, actuando en su carácter de representante de la República, agregado a los autos en fecha 18/07/2012, el cual se da aquí por reproducido. (F.124 al 127)

En fecha 27/07/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000301, mediante la cual se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal. (F. 128)

En fecha 30/10/2012, se agregó escrito de informes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 26/10/2012, por el abogado DANIEL ALVARADO, debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República, el cual se da aquí por reproducido. Se dejó constancia que a partir del día 30-10-2012, inclusive, comenzará a computarse el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F.129 al 146)

Por auto de fecha 11/01/2013, se difirió oportunidad para dictar sentencia. (F.150)



II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

1) Solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
2) Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria. (Numeral 3, Art. 85 del COT)
3) Improcedencia de la metodología de cálculo para determinar la multa establecida en el artículo 113 del COT. Violación de los Principios: Derecho de Propiedad, Capacidad Contributiva, Certeza Jurídica y No Confiscatoriedad.
4) Violación al Principio Irretroactividad (Art. 24 CRBV- Art. 2 CPV)
5) Falso Supuesto de Hecho.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la Representación Fiscal presentó Escrito de Promoción de Pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, cursante a los folios 124 y 125, en el cual promovió mérito favorable de los autos, asimismo se observó que la Representación de la contribuyente, no presentó escrito de Promoción de Pruebas en el presente asunto.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la parte recurrente y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Argumentó textualmente el apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio que:

“…
La Fuerza Mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria que le impidió a la contribuyente enterar las retenciones de impuesto al valor agregado, por fallas en el portal del Seniat.

En el caso específico de DIPROCHER BARCELONA, C.A., se puede evidenciar que durante la primera quincena del mes de abril del año 2004, y la primera quincena del mes de junio de 2004, la mora que se le reclama surgió por que el sistema arrojó “error” y bajo la convicción de que el sistema funcionaría, los reiterados intentos impidieron que el pago se efectuara a tiempo.

Por consiguientes, es importante traer a colación la reciente Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2009/1977-2260, de fecha 03/11/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, dictada con ocasión al Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente Tamayo & CIA, S.A., mediante el cual esa División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) reconoció que para los períodos impositivos de: 1º y 2º quincena de abril de 2004 (entre otros), la plataforma del Seniat presentó problemas técnicos, que imposibilitaron el acceso al portal fiscal, impidiéndole a ese contribuyente el pago puntual de las retenciones de IVA. Providencia Administrativa ésta que será aportada al presente proceso judicial en la oportunidad legal correspondiente.
(…)
Por consiguiente, la doctrina ha establecido que el caso fortuito es el suceso que no ha podido preverse o que previsto no ha podido resistirse, y que si bien es cierto que nuestra representada para la primera quincena del mes de abril de 2004 enteró extemporáneamente las retenciones de IVA a que estaba obligada, no fue porque así lo quiso, si no que para ese período el portal del SENIAT arrojó en todo momento error en su sistema, impidiendo DISTRIBUCIONES DIPROCHER, C.A., procediera a efectuar su pago de manera oportuna, todo ello, y tal como lo establece nuestra legislación, obedece a una causa de fuerza mayor que está consagrada en nuestro Código Orgánico Tributario como una eximente de responsabilidad penal tributaria.

En tal sentido, nuestra representada se encuentra inmersa en el supuesto del ordinal tercero del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, debiendo por ende eximírsele, conforme a la norma in comento, de la Resolución Sancionatoria que se le imputa.

Por consiguiente, ante el hecho imprevisto que impidió a nuestra representada el enteramiento oportuno de las retenciones de IVA practicadas, solicitamos a ese Juzgador que proceda a revocar la multa y los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, mediante la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación Tributaria, mediante la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/925, de fecha 21 de agosto de 2008 confirmada en todas sus partes por la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0128, que aquí se recurre pues a la contribuyente la asiste la causal de eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referente a la fuerza mayor, y así pedimos que sea declarado.


Absoluta improcedencia de la metodología de cálculo para determinar la multa establecida en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, basada en la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del referido Código, por cuanto contiene elementos de actualización e indexación que supeditan la multa al fenómeno inflacionario venezolano.

La multa consagrada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente al incumplimiento por parte del Agente de Retención o Percepción de enterar las cantidades retenidas dentro de los plazos legales establecidos, establece una sanción desproporcionada como explicamos anteriormente en el Capítulo que antecede, que va desde el cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo del quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades…”

Ahora bien, el ajuste efectuado por la Administración Tributaria, para determinar la multa por la comisión de un ilícito material en un determinado período, al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, es totalmente improcedente, por cuanto constituye una indexación de la sanción establecida que de por sí es desproporcionada e irracional.

En efecto, el ajuste de las multas por el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, resulta inconstitucional por ser flagrantemente violatorio de los principios constitucionales del sistema tributario venezolano, tales como el Derecho de Propiedad, de la Capacidad Contributiva, de la Certeza Jurídica y de la No Confiscatoriedad de los tributos.

En este sentido, es violatoria de dichos principios, por cuanto tal como está redactada la norma, el ajuste de la sanción a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, conlleva al hecho de que en muchos casos los contribuyentes tendrán que transferir al Fisco Nacional la propiedad de sus bienes o parte de su patrimonio, para honrar la sanciones a que sean sometidos por la comisión de ilícitos tributarios.

Así, dicho ajuste atenta contra el principio de Capacidad Contributiva, por cuanto en la mayoría de los casos, los contribuyentes estarán obligados a pagar por concepto de sanciones, un incremento que excederá de dos, tres, cuatro o más veces el monto que debieron pagar si se considera el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se cometió el ilícito.

Violenta el principio de Certeza Jurídica, por cuanto una vez cometido el ilícito el contribuyente debe esperar a que la Administración en su total ineficiencia deje transcurrir el tiempo sin realizar actividad alguna, y antes de que prescriba la acción tributaria sancionadora, proceda a determinar la multa por el ilícito cometido, ajustada además al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.

Adicionalmente, es violatorio del principio de la No Confiscatoriedad por cuanto atenta contra el principio de propiedad y por ende, implica la entrega de parte importante del patrimonio del contribuyente, que en muchos casos, como el presente rebasa el patrimonio mismo del administrado.

En este sentido, es importante destacar que la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, de fecha 14 de diciembre de 1999, que anuló el Parágrafo Único del referido artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, …

Se desprende con fundamento de lo anterior, que la aplicación de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago aplicada a ilícitos materiales cometidos bajo la vigencia de una Unidad Tributaria de períodos anteriores, no es más que un mecanismo de indexación que persigue la reparación de un daño material que se deriva de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en una flagrante violación de los principios constitucionales de Derecho Tributario, tales como Derecho de Propiedad, Capacidad Contributiva, No Confiscatoriedad y Certeza Jurídica.

El mecanismo utilizado en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, es idéntico a la actualización monetaria contemplada en el Parágrafo Único del Artículo 59 declarado inconstitucional, pues la reexpresión de la unidad Tributaria se realiza sobre la base del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

La Administración respalda la aplicación de la unidad tributaria vigente al momento del pago, es decir, que el contribuyente tiene que sufrir las consecuencias de que la Administración Tributaria, y en especial, la División de Recaudación, se tarde más de TRES (3) y CUATRO (4) años de configurado el ilícito tributario en la emisión del Acto Administrativo que impone la sanción correspondiente aun cuando tenga a su disposición los sistemas electrónicos que le permiten conocer de estos ilícitos en tiempo real.

La aplicación de esta disposición normativa atenta contra el principio de justicia el cual debe ser el punto central en todo proceso administrativo o judicial. …

Por las razones antes expuestas, solicito a ese digno Tribunal, que declare improcedente el mecanismo de ajuste o indexación de las sanciones, contemplado en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, por resultar inconstitucional y violatorio de los principios fundamentales del Derecho Tributario.
...
Nulidad absoluta de la Resolución Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010-01426, de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto la misma violenta, ignora y contradice el principio de Irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal venezolano.


En el presente caso, la Administración Tributaria determinó a nuestra representada sanciones en base al valor de Unidad Tributaria vigente al momento del pago (1UT=Bs. 65,00), en lugar de calcularla al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que cometió la infracción tributaria, es decir la más benigna.

Adicionalmente, la aplicación de la Unidad Tributaria correspondiente al momentos de efectuar el ilícito tributario, está amparado por el principio de la irretroactividad de las leyes en Venezuela, cuya excepción es que se aplique hacia el pasado cuando beneficie al infractor, el beneficio estaría dado por la aplicación del cuantum de la sanción para el momento en que cometió la infracción y no para el momento del pago.


En el presente caso, la Administración Tributaria determinó a nuestra representada una multa basada en la Unidad Tributaria vigente para el momento en que el contribuyente debía efectuar el pago de (1 U.T. igual a Bs. 65,00) y no la Unidad Tributaria vigente para el momento en que cometió la infracción como se muestra a continuación:

Período
Impositivo Valor de la
U.T
01/04/04 AL 15/04/04 24,70
16/05/04 AL 31/05/04 24,70
16/05/04 AL 31/05/04 24,700
16/06/04 AL 30/06/04 24,700
01/08/04 AL 15/08/04 24,70
16/08/04 AL 31/08/04 24,700
16/02/05 AL 28/05/05 29,400
01/01/06 AL 15/01/06 33,600
01/07/07 AL 15/07/06 33,600
16/12/06 AL 31/12/06 33,600
16/01/07 AL 31/01/07 37,632
01/08/07 AL 15/08/07 37,632

En este sentido, el cálculo efectuado por la Administración Tributaria para la determinación de la multa, va en contra del Principio de la Irretroactividad de las normas, según el cual, se debió aplicar la sanción más benigna en su cuantía, es decir, calculada de conformidad con la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito y no la de Bs. 65,00 cuyo valor corresponde a una fecha posterior al momento de producirse la infracción y sobre la cual se estableció la multa a nuestra representada a través de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010-01426, de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sobre este particular, traemos a colación la reciente sentencia emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Febrero de 2010, caso: C.A. MACOSARTO.



Con arreglo al referido criterio jurisprudencial, la multa determinada a la contribuyente fue aplicada en flagrante violación del Principio Constitucional de la Irretroactividad consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 49 del mismo texto y del artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que el valor de la Unidad Tributaria que debió considerar la Administración Tributaria, para la determinación de la multa, era el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.



Por otra parte, es importante destacar que la Administración Tributaria pretende justificar su ineficiencia en la determinación a tiempo de ilícitos materiales incurridos por los contribuyentes, mediante la aplicación retroactiva de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que una vez detectado el ilícito por la Administración, el contribuyente deba efectuar el pago de la multa impuesta, en lugar de ajustar su conducta a los principios de la Administración Pública, tales como de celeridad, diligencia, eficiencia, eficacia, fiel cumplimiento de sus obligaciones, entre otros.

Se desprende del siguiente cuadro la determinación de la sanción incrementada en un 116% al aplicar la Unidad Tributaria de Bs. 65,00, en lugar de aplicar la Unidad Tributaria Vigente para el momento de la comisión del ilícito.

Período Impuesto enterado con retardo (Bs) Sanción
Artículo 113
COT Valor UT
Comisión del Ilícito Expresión Inicial
UT Valor UT Art. 94 COT
(65,00)
01-04-04 al
15-04-04 85.240,26 42.620,13 24,700 1.725,51 112.158,15
16-05-04 al
31-05-04 225.592,95 22.559,30 24,700 913,33 59.366,45
01-06-04 al
15-06-04 43.287,49 1.442,92 24,700 58,42 3.797,30
16-06-04 al
30-06-04 168.739,94 2.812,33 24,700 113,86 7.400,90
01-08-04 al
15-08-04 107.118,87 1.785,31 24,700 72,28 4.698,20
16-08-04 al
31-08-04 134.684,47 6.734,22 24,700 272,64 17.721,60
16-02-05 al
28-02-05 222.620,36 7.420,68 29,400 252,40 16.406,00
01-01-06 al
15-01-06 1.405,61 23,43 33,600 0,70 45,50
01-07-06 al
15-07-06 3.777,00 125,90 33,600 3,75 243,75
16-12-06 al
31-12-06 249.978,20 4.165,30 33,600 124,00 8.060,00
16-01-07 al
31-01-07 333.500,69 16.675,03 37,632 443,11 28.802,15
01-08-07 al
15-08-07 70.549,48 4.703,30 37,632 124,98 8.123,70
Total 123.531,92 4.104,98 266.823,70

Se observa de lo anterior, que el contribuyente resulta perjudicado por la inacción de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones de hacer, siendo sometido a pagar cuantiosas sumas de dinero por concepto de multas por ilícitos perpetrados con 3 o 4 años de anterioridad a la determinación efectuada por la Administración, quien generalmente antes de que su acción de sancionar prescriba, procede a notificar la Resolución sancionatoria.


Por cada una de las razones antes señaladas, solicito la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010-01426, por contradecir y violar el principio constitucional de la irretroactividad consagrado en el artículo 24 de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 25 ejusdem, y así pido sea declarado.


Nulidad absoluta de la Resolución impugnada por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho en el cómputo de la sanción impuesta a la contribuyente DIPROCHER BARCELONA, C.A.

Sin perjuicio de los alegatos antes explanados en los Capítulos que anteceden y en el caso de que los mismos sean declarados sin lugar, procedo a alegar que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto aplica la multa utilizando la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción y no la que estuviera vigente en el momento del pago de la obligación principal.



En el presente caso, y siempre que el Tribunal no acuerde desaplicar el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar erradamente el segundo aparte del de artículo 94 del Código Orgánico Tributario…

Como se observa de la norma antes citada, la Administración Tributaria en el momento de determinar la multa expresada en términos porcentuales, en este caso la establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, debe convertirlas al equivalente en unidades tributarias que esté vigente para el momento de la comisión del ilícito, conversión esta realizada conforme a la Ley por la Gerencia, más sin embargo, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento del pago, la Administración incurrió en error al aplicar la unidad tributaria vigente al momento de emitir la Resolución (65,00 x 1UT), y no la vigente para el momento del pago (en el caso 24,70 x 1UT), pues en este caso se trata de retenciones pagadas extemporáneamente, es decir, la obligación tributaria se pagó solo que fuera del lapso legal, por tal motivo, la Administración debe aplicar la multa (elemento accesorio del tributo) a la unidad tributaria que estuviera vigente para el momento en que efectivamente se pagó la obligación principal.

Se observa del acto a administrativo recurrido, que en todos los casos la contribuyente efectuó el pago de la obligación principal, a pesar de haberlo efectuado de forma extemporánea. No obstante, a Administración determinó multa por 4.104,98 unidades tributarias, aplicando erróneamente el segundo parágrafo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en el sentido que calculó el pago de la multa con la unidad tributaria vigente al momento de emitir el acto administrativo resultando la cantidad de Bs. 266.823,70.

De haber interpretado correctamente la Administración el segundo parágrafo del artículo 94, esta hubiese calculado la multa de 4.104,98 unidades tributarias, a la fecha que efectivamente se pagó la obligación principal, resultando en consecuencia la cantidad Bs. 123.531,92. Es evidente que esta errada interpretación en la norma arroja diferencia de hasta Bs. 143.291,78 cantidad esta evidentemente significativa y cuantiosa para el contribuyente por lo que la actuación de esa Gerencia produce un grave perjuicio económico de nuestra representada.



Por todas las razones anteriores, esta representación, solicita respetuosamente a este digno juzgado que declare con lugar este alegato y en consecuencia la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/R-J-2010-01426….”

Con respecto a estos Alegatos, la Representación de la Nación en su escrito de informes, argumentó:

“…
FUERZA MAYOR COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA.
Esta representación fiscal desecha en este caso en particular, el argumento de la Fuerza Mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria para el caso de enterar con retardo los impuestos retenidos de conformidad con el artículo 85 numeral 3 del COT, por las siguientes consideraciones:

Según el contenido de la Resolución aquí recurrida, la recurrente contravino de manera expresa las disposiciones contempladas en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/2387 de fecha 11/12/2003 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.847 de fecha 29/12/2003, artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0668 de fecha 20/12/2004 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.096 de fecha 29/12/2004, artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0985 de fecha 30/11/2005 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.331 de fecha 08/12/2005, artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0778 de fecha 12/12/2006 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha 28/12/2006, por medio de la cual se fijó la oportunidad para la presentación de las declaraciones, pagos y enteramiento de los montos retenidos por los Agentes de Retención, mediante el Calendario que rige a los Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria basada en caso fortuito y la fuerza mayor, previsto en el artículo 85 del COT, esta representación fiscal desecha tal argumento por considerar:

En primer lugar, la recurrente señala que “el sistema arrojo error” y bajo la convicción de que el sistema funcionaria, los reiterados intentos le impidieron que el pago se efectuara a tiempo, al respecto, en ningún momento un sujeto pasivo puede actuar bajo su convicción subjetiva, cuando se trata de obligaciones tributarias, ya que sólo bajo el imperio de la ley en consonancia con el artículo 317 de nuestra Carta Magna, éstos sujetos a través del pago de tributos satisfacen las cargas públicas. Por lo tanto la recurrente lo que debió haber hecho y no lo hizo, es que en el momento de hacer la declaración y no poder hacerla por el medio electrónico, debió dirigir una comunicación el mismo día a la unidad de Contribuyentes Especiales de su jurisdicción y manifestar tal anomalía en el sistema, en razón de lo cual esta Representación de la República solicita muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva desechar tal alegato por improcedente y así sea declarado en la sentencia que recaiga en la presente causa.” (F. 131, 132, 135, 136)

“IMPROCEDENCIA EN LA METODOLOGIA DE CÁLCULO PARA DETERMINAR LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 113 DEL COT.

Al respecto es opinión de esta representación que con tal afirmación la contribuyente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, pero a tales efectos, no consignó, promovió, ni evacuó para su debida evaluación, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y desvirtúe el hecho en que se sustenta la decisión adoptada por la Administración Tributaria Regional, situación que imposibilita el emitir un pronunciamiento sobre el falso supuesto invocado. En tal sentido, y como se desprende de la resolución aquí impugnada la U.T. aplicada fue la del momento del pago, fueron calculadas tal como lo establece el Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, donde se realiza el cálculo de la U.T al momento de la comisión del ilícito y luego se ajusta a la vigencia para el momento del pago, tal y como lo estipula el artículo 94 ejusdem, no existiendo como lo alega el contribuyente vicio en la aplicabilidad de la norma. Lo cual con todo respeto solicitamos a este digno tribunal sea declarado.(F.136 y 137)

“…VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

Así, se ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina-previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

Por tales razones, siempre que una norma jurídica esté vigente en el ordenamiento jurídico, debe ser aplicada por el operador de la misma, toda vez que no le esta atribuido al funcionario dentro de su ámbito competencial, la discrecionalidad de acatar o no el dispositivo de ley, salvo que tal dispositivo estuviere derogado por el órgano legislativo, o fuere declarado inconstitucional por ejercicio del control concentrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano controlador de la constitucionalidad de las normas jurídicas. Lo cual con todo respeto solicito en nombre de la Nación sea valorado al momento de dictar sentencia en la presente causa, y por consiguiente, desechar el argumento esgrimido por la recurrente. (F. 138)

“VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO

La Administración Tributaria Regional emitió la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los pagos por concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA) Nº, SNAT/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010-01426 de fecha 16/04/2010 con ocasión de haber practicado un procedimiento de verificación, conforme a lo establecido en los artículos 172, 173 y 174 del COT, imponiendo a la contribuyente una multa por contravenir lo preceptuado en el artículo 113 ejusdem, …

Como puede observarse ciudadano Juez, en el transcurso del presente proceso, la Administración Tributaria pudo determinar con fundamento en los datos soportados por el propio sujeto pasivo: que la representación legal del mismo, se encuentra plenamente conforme con los hechos verificados por la Administración actuando con fundamento en el proceso de verificación, previsto en las precitadas disposiciones legales, para efectuar la revisión de los datos aportados por éste a raíz de la autodeterminación llevada a cabo….

En el mismo orden de ideas, considero oportuno traer a colación el artículo 94 del COT,…

En atención al artículo transcrito, la Administración Tributaria procedió a convertir la multa al equivalente de unidades tributarias que correspondía al momento de la comisión del ilícito material y determinó la sanción, utilizando el valor de la unidad tributaria que estaba vigente para el momento del pago, es decir, en todo momento la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental estuvo apegada al principio de legalidad.

Asimismo, me permito invocar el basamento jurídico utilizado por nuestro máximo órgano jurisdiccional en la Sentencia Nº 1108, emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de julio de 2009, caso: COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) vs. CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISION), …

Como consecuencia de lo anterior, es preciso indicar a este digno tribunal, que dicho agente de retención por razones obvias, no puede negar la extemporaneidad en la presentación de su declaración y pago por el mencionado concepto, limitándose a impugnar la forma de cálculo de la sanción y señalando simultáneamente en su escrito libelar, que ésta, constituye una violación al Principio de Capacidad Contributiva, al Derecho de Propiedad y Estabilidad Económica y al de No Confiscatoriedad. No obstante, esta representación fiscal señala, que éstos principios que debe informar al Sistema Tributario de una Nación, no se encuentra en modo alguno referido a los procedimientos en sí, vistos como un conjunto de actos jurídicamente regulados a priori, los cuales deben ser observados en el curso de la tramitación de cualquier acto administrativo, requisito legal al cual la Administración ciñó estrictamente su conducta en el desarrollo de los actos que dieron origen a la imposición de la sanción recurrida. Por lo tanto, me permito solicitar muy respetuosamente de este sentenciador, se sirva a desechar éstos argumentos esgrimidos por el recurrente y así pido que se declare.
(…)” (F.138, 139, 140, 144)

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar: (i) Si la contribuyente esta incursa en el ordinal 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario; (ii) Si la Administración Tributaria incurrió en error al momento de la aplicación de la multa de conformidad a lo dispuesto el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario; (iii) Si la Administración Tributario Violentó el Principio Irretroactividad (Art. 24 CRBV- Art. 2 CPV) (iv) o si incurrió en Falso Supuesto de Derecho al momento de emitir los actos administrativos impugnados. Así las cosas, y de los argumentos aquí confrontados, se evidencia cursante a los folios 44 al 63, Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/-2010-01426, de fecha 16-04-2010, la cual resuelve declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DIPROCHER BARCELONA, C.A., y en consecuencia se confirma totalmente el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado IVA) de fecha 16 de Julio de 2008, notificadas el 05 de Agosto de 2008, por lo que se ordena a la División de Contribuyentes Especiales ratificar las Planillas de Liquidación y emitir las respectivas Planillas Complementarias, suficientemente identificadas en autos. Por un monto total a pagar por estos conceptos de BOLÌVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE CÈNTIMOS (BsF. 269.747,57), todo ello en virtud del ajuste de la unidad tributaria aplicada para el cálculo de la sanción, tomando en cuenta el valor actual de la misma en BOLÌVARES FUERTES SESENTA Y CINCO CON CERO CÈNTIMOS (BsF.65,00), según providencia administrativa Nro. 0007, de fecha 04 de Febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.361 de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario vigente. Emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Ahora bien, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió, y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida.

Así las cosas, aun cuando la Administración Tributaria, no consignó el expediente administrativo requerido, pero se hizo presente en la etapa probatoria y de informes, en virtud de la presunción de veracidad y legalidad de que gozan los actos administrativos, este Tribunal procede a valorar los mismo y como primer supuesto a examinar, relativo a la Eximente de Responsabilidad Penal, establecida en el ordinal 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, observa este Tribunal:

Del contenido de la Resolución impugnada, cursante a los folios 44 al 63, se desprende:

Que a la contribuyente se le impuso Multa e Intereses Moratorios, por Presentación Extemporánea de los Pagos por concepto de Retenciones en materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los períodos impositivos del 16/05/2004 al 31/05/2004; 16/06/2004 al 30/06/2004; 01/08/2004 al 15/08/2004; 16/08/2004 al 31/08/2004, 16/02/2005 al 28/02/2005; 01/01/2006 al 15/01/2006; 01/07/2006 al 15/07/2006; 16/12/2006 al 31/12/2006; 16/01/2007 al 31/01/2007 y 01/08/2007 al 15/08/2007.

Tal y como se señaló anteriormente, la recurrente alegó que se puede evidenciar que durante la primera quincena del mes de abril del año 2004, y la primera quincena del mes de junio de 2004, la mora que se le reclama surgió por que el sistema arrojó “error” y bajo la convicción de que el sistema funcionaría, los reiterados intentos impidieron que el pago se efectuara a tiempo. Con respecto a los períodos correspondientes a 16/05/2004 al 31/05/2004; 16/06/2004 al 30/06/2004; 01/08/2004 al 15/08/2004; 16/08/2004 al 31/08/2004, 16/02/2005 al 28/02/2005; 01/01/2006 al 15/01/2006; 01/07/2006 al 15/07/2006; 16/12/2006 al 31/12/2006; 16/01/2007 al 31/01/2007 y 01/08/2007 al 15/08/2007, nada alego.

Ahora bien, de acuerdo a los periodos fiscales objeto sanción, es necesario precisar que siendo la contribuyente DIPROCHER BARCELONA, C.A., un agente de retención, le corresponde enterar las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en días específicos los cuales son tomados dependiendo del año en curso y de la terminación del Numero de RIF para los diferentes periodos fiscales de ese año, de conformidad a lo dispuesto en el calendario de contribuyentes especiales, sujetos pasivos, del SENIAT, siendo esto, de carácter obligatorio y de estricto cumplimiento por parte de los agentes de retención por lo que es menester el cumplimiento y pago cabal los días estipulados, a fin de evitar coerción por parte del Fisco Nacional.

En este orden de ideas, la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/2387, de fecha 11-12-2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.847 de fecha 29-12-2003, mediante la cual se dicta el Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2004, la cual dispone:

“Artículo 1: Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2004 será el siguiente:


…Omissis…

b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 23 17 17 21 21 23 22 18 20 21 23 22
2 y 3 22 18 18 22 17 22 19 19 21 22 22 17
4 y 5 19 19 22 26 18 17 20 20 23 18 17 20
6 y 7 20 20 24 23 19 18 21 23 22 19 18 21
8 y 9 21 25 23 20 20 21 23 17 17 20 19 23

b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 2 3 4 7 7 2 6 4 7 8 2 3
2 y 3 6 4 5 12 3 3 7 5 8 4 3 6
4 y 5 7 5 8 2 4 4 8 6 2 5 4 7
6 y 7 8 6 2 5 5 7 9 2 3 6 5 8
8 y 9 9 2 3 6 6 8 2 3 6 7 8 2

Respecto a las sanciones por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos en el año 2005, en contravención a lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0668, de fecha 20-12-2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.096 de fecha 29-12-2004, mediante la cual se dicta el Calendario de contribuyentes Especiales para el año 2005, dicha norma dispone:

“Artículo 1: Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2005 será el siguiente:

…Omissis…

b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 19 18 17 21 20 21 21 19 22 19 18 23
2 y 3 21 22 21 22 18 17 20 18 20 17 22 19
4 y 5 17 21 18 18 23 20 22 17 21 20 17 22
6 y 7 20 17 22 25 17 23 18 23 19 21 21 20
8 y 9 18 23 23 20 19 22 19 22 23 18 23 21

b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 3 4 2 8 4 8 6 2 8 5 8 6
2 y 3 7 10 3 4 5 7 8 3 2 6 7 8
4 y 5 6 9 8 5 6 6 7 8 5 7 4 7
6 y 7 4 3 4 7 3 2 4 4 7 4 2 5
8 y 9 5 2 7 6 2 3 11 5 6 3 3 2

Respecto a las sanciones por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos en el año 2006, como se evidencia en el articulo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0985, de fecha 30-11-2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.331, de fecha 08-12-2005, mediante la cual se dicta el Calendario de contribuyentes Especiales para el año 2006, dicha norma dispone:

“Artículo 1: Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2006 será el siguiente:

…Omissis…

b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 16 17 20 21 22 16 18 18 21 20 16 19
2 y 3 20 16 17 20 19 23 17 17 20 19 22 18
4 y 5 19 22 16 18 18 22 21 16 19 18 21 22
6 y 7 17 20 21 24 16 20 19 21 22 16 17 20
8 y 9 18 21 22 17 17 21 20 22 18 17 20 21

b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 06 02 03 05 05 08 04 03 06 05 09 04
2 y 3 02 03 06 06 08 02 06 04 07 06 02 05
4 y 5 03 06 07 07 02 05 07 07 08 02 03 06
6 y 7 05 08 02 04 04 07 11 02 05 04 08 08
8 y 9 04 07 08 03 03 06 10 08 04 03 07 07

Respecto a las sanciones por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos en el año 2008, la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0778 de fecha 12/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha 27/12/2006, mediante la cual se establece el Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2007:

“Artículo 1: Las declaraciones de los Sujetos Pasivos Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2007 será el siguiente:

b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes

R.I.F. ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 Y 1 19 21 22 17 22 19 19 17 20 17 21 18
2 Y 3 22 16 23 16 23 18 20 16 21 16 22 17
4 Y 5 16 26 16 23 16 22 16 23 17 22 16 21
6 Y 7 18 22 21 18 18 20 17 21 19 18 20 19
8 Y 9 17 23 20 20 17 21 18 22 18 19 19 20

b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes

R.I.F. ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 Y 1 08 02 08 02 08 04 09 02 07 02 09 03
2 Y 3 05 05 07 03 07 05 06 03 06 03 08 04
4 Y 5 04 06 06 04 04 06 04 06 05 04 07 05
6 Y 7 02 08 02 10 02 08 10 08 03 05 06 06
8 Y 9 03 07 05 09 03 07 03 07 04 08 02 07

Respecto a las sanciones por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos en el año 2008, la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0897 de fecha 27/12/2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.840 de fecha 28/12/2007, mediante la cual se establece el Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2008:

“Artículo 1: Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2008 será el siguiente:

b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 18 18 25 16 20 17 17 19 18 16 20 16
2 y 3 21 22 26 22 21 16 16 25 19 22 21 22
4 y 5 22 21 17 21 22 20 21 22 22 21 17 19
6 y 7 17 20 18 18 16 19 22 21 16 20 18 18
8 y 9 16 19 24 17 19 18 18 20 17 17 19 17

b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 y 1 11 06 07 02 09 02 08 04 08 02 07 02
2 y 3 10 07 06 03 08 03 07 05 05 03 06 03
4 y 5 09 08 05 04 07 04 04 06 04 06 05 04
6 y 7 08 11 04 07 06 05 03 07 03 07 04 05
8 y 9 07 12 03 08 02 06 02 08 02 08 03 09

Tomando en consideración que los períodos investigados fueron del 16/05/2004 al 31/05/2004; 16/06/2004 al 30/06/2004; 01/08/2004 al 15/08/2004; 16/08/2004 al 31/08/2004, 16/02/2005 al 28/02/2005; 01/01/2006 al 15/01/2006; 01/07/2006 al 15/07/2006; 16/12/2006 al 31/12/2006; 16/01/2007 al 31/01/2007 y 01/08/2007 al 15/08/2007, y que el Nro de RIF de la contribuyente termina en cero (0), J-30064183-0, se observa que la recurrente tenía claramente establecido el día preciso para el cual debía enterar las retenciones del IVA para los períodos señalados, tal y como se muestra en los cuadros anteriores.

Nro de Resolución Planilla de Liquidación Fecha de Liquidación Período Impositivo Fecha que le correspondía pagar según calendario
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001364 71001230002491 16-07-2008 01/04/2004 AL 15/04/2004 21/04/2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001365 71001230002492 16-07-2008 16/05/2004 AL 31/05/2004 02/06/2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001366 71001230002493 16-07-2008 01/06/2004 AL 15/06/2004 23/06/2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001367 71001230002494 16-07-2008 16/06/2004 AL 30/06/2004 06/07/2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001368 71001230002495 16-07-2008 01/08/2004 AL 15/08/2004 18/08/2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001369 71001230002496 16-07-2008 16/08/2004 AL 31/08/2004 07/09/2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001370 71001230002497 16-07-2008 16/02/2005 AL 28/02/2005 02/03/2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001371 71001230002498 16-07-2008 01/01/2006 AL 15/01/2006 16/01/2006
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001372 71001230002499 16-07-2008 01/07/2006 AL 15/07/2006 18/07/2006
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001373 71001230002500 16-07-2008 16/12/2006 AL 31/12/2006 08/01/2007
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001374 71001230002501 16-07-2008 16/01/2007 AL 31/01/2007 02/02/2007
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001375 71001230002502 16-07-2008 01/08/2007 AL 15/08/2007 17/08/2007


Observa este Tribunal, que a los autos rielan los siguientes documentos:

• Instrumento Poder. (F.41 al 43)
• Copia Fotostática de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/-2010-01426, de fecha 16-04-2010, la cual resuelve declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DIPROCHER BARCELONA, C.A. (F. 44 al 64)
• Instrumento Poder otorgado por la Recurrida. (F. 118 al 120)

En el caso de autos la contribuyente recurrente, alegó:

“… se puede evidenciar que durante la primera quincena del mes de abril del año 2004, y la primera quincena del mes de junio de 2004, la mora que se le reclama surgió por que el sistema arrojó “error” y bajo la convicción de que el sistema funcionaría, los reiterados intentos impidieron que el pago se efectuara a tiempo.
Por consiguientes, es importante traer a colación la reciente Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2009/1977-2260, de fecha 03/11/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, dictada con ocasión al Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente Tamayo & CIA, S.A., mediante el cual esa División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) reconoció que para los períodos impositivos de: 1º y 2º quincena de abril de 2004 (entre otros), la plataforma del Seniat presentó problemas técnicos, que imposibilitaron el acceso al portal fiscal, impidiéndole a ese contribuyente el pago puntual de las retenciones de IVA. Providencia Administrativa ésta que será aportada al presente proceso judicial en la oportunidad legal correspondiente….”

De la Revisión de las actas procesales, se evidencia, que la contribuyente no se hizo parte en la etapa probatoria, ni en la de informes, no aportando prueba alguna al proceso más que sus dichos o alegatos.

A tal efecto, este Tribunal para decidir precisa hacer los razonamientos siguientes:

La figura tributaria de la retención, conlleva para el agente de retención la obligación de retener el anticipo de impuesto correspondiente y enterar lo retenido, a nombre del sujeto pasivo de la obligación tributaria y no en su propio nombre, quedando así dicho agente de retención constituido en sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria principal, por deuda ajena, tal como lo señala el artículo 27 del citado Código Orgánico Tributario. Por tanto, luego de efectuar las retenciones, pasa a ser el único responsable directo ante el acreedor tributario por el importe retenido.

Ahora bien, su condición como agente de retención debe estar supeditada a un texto normativo. En este sentido, tratándose de multa impuesta por concepto de retenciones no enteradas oportunamente, correspondiente a los períodos 16/05/2004 al 31/05/2004; 16/06/2004 al 30/06/2004; 01/08/2004 al 15/08/2004; 16/08/2004 al 31/08/2004, 16/02/2005 al 28/02/2005; 01/01/2006 al 15/01/2006; 01/07/2006 al 15/07/2006; 16/12/2006 al 31/12/2006; 16/01/2007 al 31/01/2007 y 01/08/2007 al 15/08/2007, le son aplicables por razón del tiempo, las disposiciones contenidas en la Providencias Administrativas No SNAT/INTI/GR/RCC/2387, de fecha 11-12-2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.847 de fecha 29-12-2003; Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0668, de fecha 20-12-2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.096 de fecha 29-12-2004, mediante la cual se dicta el Calendario de contribuyentes Especiales para el año 2005; Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0985, de fecha 30-11-2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.331, de fecha 08-12-2005, mediante la cual se dicta el Calendario de contribuyentes Especiales para el año 2006; la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0778 de fecha 12/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha 27/12/2006, mediante la cual se establece el Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2007; y Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0897 de fecha 27/12/2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.840 de fecha 28/12/2007, mediante la cual se establece el Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2008.

Observa este Tribunal que la contribuyente recurrente, solicita eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a caso fortuito o fuerza mayor para el período correspondiente a la primera quincena de abril de 2004 y primera quincena de junio de 2004, alegando que la mora que se le reclama surgió por que el sistema arrojó “error” y bajo la convicción de que el sistema funcionaría, los reiterados intentos impidieron que el pago se efectuara a tiempo.
Con el fin de resolver el tema debatido, considera este Tribunal necesario transcribir el contenido de la norma dispuesta en el artículo 11 de la “Providencia Administrativa mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado” N° SNAT/2002/1455, del 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, la cual resulta aplicable a los meses objetados de abril y junio de 2004 y que dispone lo siguiente:
“Artículo 11: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior:
1. El agente de retención deberá presentar a través de la página web http://www.seniat.gov.ve una declaración informática de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página web.
2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.
3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.
Parágrafo Único: La Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen el pago a que se refiere el numeral 2 de este artículo, únicamente a través de transferencias de fondos de dichas cuentas a la cuenta que mantenga la Oficina Nacional del Tesoro en el Banco Central de Venezuela. A tales efectos, la Intendencia de Tributos Internos, deberá notificar previamente, a los agentes de retención, la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.
El Banco Central de Venezuela informará diariamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en la forma que éste le señale, las transferencias de fondos que se realicen conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este parágrafo.”

Ahora bien, constata este Tribunal que de la norma señalada se desprende la obligación de los agentes de retención de presentar la declaración informativa de compras y retenciones practicadas a través de la página web señalada. Asimismo, se dispone que luego de haberse efectuado la declaración el agente de retención puede optar por hacer el pago en forma electrónica o en efectivo o cheque utilizando la planilla impresa.

Así las cosas, verifica este Tribunal que del texto completo de la Providencia analizada no se desprende otra posibilidad para que el agente de retención pueda consignar en forma excepcional su declaración informativa en forma manual cuando no pueda hacerlo en la manera prevista en el texto normativo.

Ante tales circunstancias, conforme a la norma transcrita, no permite que la declaración informativa pueda presentarse en forma manual, ya que aquella operación se podrá efectuar sólo una vez que el sistema electrónico genere la planilla respectiva, por lo que son dos momentos distintos que traen obligaciones independientes para el referido sujeto pasivo.

En este orden, se estima prudente traer a colación sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad en situaciones en las que no se pudo transmitir información en forma electrónica al órgano correspondiente. Así, en decisión del 20 de febrero de 2008, número 00197 (caso: Servicios Iscar, C.A.), se consideró lo siguiente:

“(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pudo constatar que el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, consignó junto al recurso contencioso tributario, entre otros documentos, los ‘originales de cada una de las resoluciones impugnadas’ y sus ‘correspondientes planillas de liquidación’; copia de cada manifiesto donde constan las fechas y horas de salida y llegada de la mercancía, los cuales incluyen la ‘lista de documentos de transporte’, así como también, cada una de las ‘cartas’ dirigidas a la Gerencia de Operaciones de la Aduana Aérea Principal de Valencia, mediante las cuales la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A., les comunica que no fue posible lograr la conexión en las horas que allí se señalan.

Asimismo, es pertinente destacar que en cada una de las mencionadas ‘cartas’ se observa el sello de ‘recepción’ de la referida Aduana Aérea, documentación que corre inserta en la pieza 1 (folios 20 a 150) del expediente bajo examen.

Igualmente, se pudo constatar que en la pieza 2, folio 122, se encuentra una ‘comunicación’, a la que hace referencia de forma reiterada la contribuyente, en la que se observa que la ciudadana Marlene Lobo desde la Gerencia General de Informática, informó que ‘la empresa Servicios Iscar (Sra. Marthalida Ramírez) me llamó para plantearme un problema que tiene con unas multas que la Aduana de Valencia le impuso, ella me explicó que ella no pudo hacer las transmisiones porque el sistema no estaba operativo. Te informo que el año pasado hubo unas restricciones en el horario del SIDUNEA: A partir del 5 de octubre de 2004 según comunicado oficial, el horario en que estuvo operativo el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA’, fue el siguiente: lunes, martes, miércoles, sábado y domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y los días jueves y viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 06:30 p.m. ‘A partir del 01 de Diciembre de 2004 empezó a funcionar las 24 horas del día según comunicado oficial. 15/04/2005’.

(…) tanto de la comunicación de la Gerencia de Informática como de la resolución se advierte que, ciertamente, tal como lo afirmó el a quo, no es materia controvertida que las transmisiones de los manifiestos de carga fueron realizados, pero se hicieron en forma extemporánea por haber sido hechos al día siguiente o con posterioridad a la salida del avión, ante lo cual y en su defensa la contribuyente alega circunstancias y acontecimientos que impidieron la oportuna transmisión de los manifiestos, consignando al efecto documentales con el fin de probar la eximente.

En sintonía con lo indicado, aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, se colige tal como lo afirmó el Juez de instancia, que es evidente la actuación diligente de la sociedad mercantil contribuyente en cada oportunidad en la cual no pudo transmitir la data, debido a los problemas del referido Sistema; circunstancias estas, que valoradas por esta Alzada constituyen suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente alegada por la sociedad mercantil de autos, cual es la contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario.”

Con base en las consideraciones anteriores, se evidencia que la Providencia aplicable para el caso de autos a los meses de abril y junio de 2004, no preveía un medio alterno al electrónico para que el agente de retención presentara la declaración informativa, no obstante la contribuyente NO trajo a los autos prueba alguna que evidenciara su diligencia, más que sus alegatos, por lo que estima este Tribunal que la contribuyente no demostró los extremos para que se configure la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria por caso fortuito o fuerza mayor prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, sobre el particular. Así se declara.-

A mayor abundamiento, para los meses fiscalizados del 2006, 2007 y 2008, resulta aplicable la “Providencia Administrativa mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado” N° SNAT/2005/0056, del 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 38.136 del 28 de febrero de 2005, la cual en sus artículos 16 y 17 dispone lo siguiente:

“Artículo 16: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.
2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.
3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.
4. El agente de retención sólo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve.
5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención, procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.
Parágrafo Único: La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 3 de este artículo. A tales efectos, la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.”

“Artículo 17: Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página Web.

En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del ‘proceso de carga de prueba del archivo de retenciones’, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.

Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.”

Considera este Tribunal, que la Providencia N° SNAT/2005/0056, prevé en el artículo 17 antes citado, el mecanismo para presentar la declaración informativa cuando no pueda hacerse en forma electrónica a través del portal que a tal fin facilita la Administración Tributaria. En este orden, se dispone que antes de la presentación ante la unidad correspondiente, deberá el agente de retención validar tal declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones.” Asimismo, se establece que los funcionarios están obligados a procesar la declaración así presentada, lo cual dará al contribuyente la opción de efectuar el pago.

Por las consideraciones anteriores, estima este Tribunal que el contribuyente DIPROCHER BARCELONA, C.A., no demostró en autos la configuración de la eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, al no quedar demostrada la imposibilidad de cumplimiento a sus obligaciones como agente de retención, razón por lo cual se desecha el presente alegato Así se declara.

Observa este sentenciador, que la recurrente alega la Improcedencia de la Metodología de Cálculo para determinar la multa establecida en el artículo 113 del COT, y la violación de los principios: Derecho de Propiedad, Capacidad Contributiva, Certeza Jurídica y No Confiscatoriedad.; Violación al Principio Irretroactividad (Art. 24 CRBV- Art. 2 CPV) y Falso Supuesto de Derecho, que es desproporcionada la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario referente al incumplimiento por parte del Agente de Retención o Percepción de enterar las cantidades retenidas dentro de los plazos legales y, adicionalmente la Administración Tributaria al ajustar la multa conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 94 eiusdem, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago es totalmente improcedente, por cuanto constituye una indexación de la sanción, lo que conlleva a la violación al derecho de propiedad, de la certeza jurídica y de la no confiscatoriedad de los tributos, vulnerando el principio constitucional de capacidad contributiva consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al alegar:

“Absoluta improcedencia de la metodología de cálculo para determinar la multa establecida en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, basada en la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del referido Código, por cuanto contiene elementos de actualización e indexación que supeditan la multa al fenómeno inflacionario venezolano.

La multa consagrada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente al incumplimiento por parte del Agente de Retención o Percepción de enterar las cantidades retenidas dentro de los plazos legales establecidos, establece una sanción desproporcionada como explicamos anteriormente en el Capítulo que antecede, que va desde el cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo del quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades…”

Ahora bien, el ajuste efectuado por la Administración Tributaria, para determinar la multa por la comisión de un ilícito material en un determinado período, al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, es totalmente improcedente, por cuanto constituye una indexación de la sanción establecida que de por sí es desproporcionada e irracional.

“…En efecto, el ajuste de las multas por el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento de su pago, resulta inconstitucional por ser flagrantemente violatorio de los principios constitucionales del sistema tributario venezolano, tales como el Derecho de Propiedad, de la Capacidad Contributiva, de la Certeza Jurídica y de la No Confiscatoriedad de los tributos.

En este sentido, es violatoria de dichos principios, por cuanto tal como está redactada la norma, el ajuste de la sanción a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, conlleva al hecho de que en muchos casos los contribuyentes tendrán que transferir al Fisco Nacional la propiedad de sus bienes o parte de su patrimonio, para honrar la sanciones a que sean sometidos por la comisión de ilícitos tributarios.

Así, dicho ajuste atenta contra el principio de Capacidad Contributiva, por cuanto en la mayoría de los casos, los contribuyentes estarán obligados a pagar por concepto de sanciones, un incremento que excederá de dos, tres, cuatro o más veces el monto que debieron pagar si se considera el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se cometió el ilícito.

Violenta el principio de Certeza Jurídica, por cuanto una vez cometido el ilícito el contribuyente debe esperar a que la Administración en su total ineficiencia deje transcurrir el tiempo sin realizar actividad alguna, y antes de que prescriba la acción tributaria sancionadora, proceda a determinar la multa por el ilícito cometido, ajustada además al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.

Adicionalmente, es violatorio del principio de la No Confiscatoriedad por cuanto atenta contra el principio de propiedad y por ende, implica la entrega de parte importante del patrimonio del contribuyente, que en muchos casos, como el presente rebasa el patrimonio mismo del administrado….”


En primer lugar, respecto al alegato referido a que la norma del artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, representa una sanción desproporcionada, este Tribunal Superior observa:

Sobre este particular conviene precisar en primer término, que las multas son sanciones homogéneas y pueden ser de dos tipos, fijas y graduables. Para las fijas se designan importes que se incrementan por nuevas comisiones de ilícitos, las graduables se expresan en unidades tributarias o en términos porcentuales graduables por la previsión de dos límites, uno mínimo y uno máximo, que varían por la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes.

Multas con montos fijos:
En la comisión de ilícitos que generan multas fijas no se constata el mayor o menor grado de culpa, su acaecimiento se verifica con la simple inobservancia de la ley o reglamento.

El incremento de las multas con montos fijos obedece a la comisión del mismo hecho en diferentes tiempos o períodos, en tal sentido, cuando la Administración determine que un ilícito se cometió en varios períodos, deberá aumentarla de manera progresiva hasta el límite máximo que establezca la norma sancionatoria.

Multas Graduables o entre dos límites:
Las sanciones graduables pueden ser aplicables tanto a ilícitos formales, como en el caso específico de los numerales 5 y 6 del artículo 101 y el artículo 108 del COT de 2001, como a ilícitos materiales.

A estas sanciones, de modo particular y por cada ilícito, se les aplicarán las agravantes y atenuantes numeradas en los artículos 95 y 96 del COT, bajo el método señalado en el artículo 37 del Código Penal, para lo cual se tomará como base la media que resulta de sumar ambos límites y dividirlos entre dos. Este resultado se reducirá o aumentará de acuerdo a la existencia de atenuantes o agravantes.

Las sanciones comprendidas entre dos límites son las únicas susceptibles de graduación por la aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en los artículos 95 y 96 del COT; cuya comprobación corresponde, en principio, a la Administración Tributaria.

Al efectuar el cálculo para graduar las sanciones, se debe aplicar la misma unidad que contemple la sanción que se va a imponer, es decir, si la norma establece los límites en unidades tributarias, su graduación debe hacerse en la misma medida, si la sanción esta entre dos límites porcentuales, su graduación se debe establecer en porcentaje.

Por otra parte, el Código contempla igualmente, sanciones heterogéneas, como la privativa de libertad, la cual por su naturaleza no puede ser concurrida con las multas, sino que se aplica, en caso de ser procedente, de manera adicional a las sanciones pecuniarias que correspondan.

En el caso que se analiza, se observa que la sanción del artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicada al caso de autos, es de las sanciones pecuniarias (multas) de tipo fijo, las cuales deben ser incrementadas en tanto y cuanto se detecten nuevas infracciones del mismo tipo en distintos períodos. Pero además, esta norma en específico establece para el caso particular del enteramiento tardío de las retenciones por parte de los agentes de retención, el aumento progresivo de la sanción pecuniaria de acuerdo al tempo de atraso en el enteramiento. Al respecto, dicha norma dispone:

“Artículo 113 COT: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.” (Resaltado y subrayado nuestro).

Como puede observarse, el incremento de la sanción de un 50% a un 500% no depende de la comisión del mismo ilícito en otro período distinto, sino que basta que en un mismo período se detecte un atraso lo suficientemente considerable (más de 10 meses), para que sea posible aplicar el límite máximo de 500%, para cada período investigado.

Con la finalidad de entender mejor, la razón de la aplicación de la sanción del artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente en su límite máximo, conviene tomar en cuenta el siguiente ejemplo:

Supongamos, que en el caso del período comprendido entre el 01/04/2004 al 15/04/2004 hubo un retraso en el enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de 331 días, lo cual representaría atraso de aproximadamente once (11) meses. Si tomamos en cuenta que para el primer mes de retraso debe aplicarse el límite mínimo de 50% y para los meses sucesivos de retraso de aplicarse dicha sanción de manera progresiva, es decir, de 50% en 50% hasta llegar al tope o límite máximo de 500%, tenemos entonces que desde el décimo (10º) mes de atraso en adelante corresponde aplicar el límite máximo de 500% y nunca por debajo del mismo.

Es por ello, que al aplicar de esta forma la sanción prevista en la norma del artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria estaría actuando ajustada a derecho. Es por ello que no existe desproporción en la aplicación de dicha norma, más por el contrario, cuando el retraso en el enteramiento de las Retenciones de IVA de un mismo período fiscal, es superior a diez (10) meses igualmente se le aplica un máximo de 500%, no pudiendo la Administración Tributaria superar este límite, mientras que el contribuyente sí puede superar con creces los diez (10) meses de retraso ya señalados. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desestimar el anterior alegato esgrimido por la recurrente. Así se declara.-

En relación a los dos alegatos de la recurrente referidos a la errónea aplicación de la metodología establecida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, para la aplicación de las sanciones pecuniarias, por enteramiento tardío de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, así como el alegato referido a que con la aplicación de dicha norma, se violentó el Principio de Irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior observa, que ambos alegatos se encuentran estrechamente relacionados, por lo que este Tribunal Superior, pasa a decidirlos de manera conjunta, de la siguiente manera:

Alega la recurrente, que la Administración Tributaria al haber aplicado el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actualizando la sanción aplicada a su representada para el momento de la emisión del acto administrativo (discriminado al inicio de la presente decisión), violentó el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 expresa: “…en caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...” así el Código de Procedimiento Civil, ha pautado lo que la doctrina denomina control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, al prescribir en su artículo 20 la aplicación preferente de la Constitución en los términos siguientes: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” por lo tanto el control difuso venía consagrado como potestad de los jueces en dicho Código, adquiriendo rango constitucional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, recogió el principio del control difuso al disponer que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Ante el referido alegato, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 01426, de fecha 12-11-2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y el Principio de Irretroactividad de la Ley invocado por la recurrente:

“De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.
Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:
“Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo ”. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.
Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).
No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:
“…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción
(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
“Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…)”
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara….” (Vid. Sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A, criterio reiterado en la Sentencia N° 00063, de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A.).

Criterio este, reiterado en la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en la Sentencia Nº 83, de fecha 25-01-2011, caso: Ganadera Monagas, C.A.

Aplicando el criterio expuesto en la anterior sentencia al caso de autos, se observa que contrariamente a lo expresado por la recurrente, en el presente caso no hubo violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, ya que el Código Orgánico Tributario de 2001 previó un conjunto de normas que vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la Unidad Tributaria, para la aplicación de las sanciones tributarias, especialmente las contenidas en el artículo 111 y 94, y que ya fueron citadas en dichas sentencias, normas que claramente establecieron la forma como debía aplicarse la referida Unidad Tributaria; Así se declara.-

En este sentido, de la trascripción de la anterior decisión, se advierte, que el monto de las sanciones de multa por infracciones cometidas bajo la vigencia del COT del 2001, debe expresarse tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo. Sin embargo, hace una excepción en el supuesto que el contribuyente haya enterado con anterioridad el Tributo omitido, así sea de manera extemporánea.

En este supuesto, el monto de la sanción de multa debe expresarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de éste y de las planillas de liquidación no pueden ser imputables al contribuyente que ya pagó.

En el caso de autos se observa que los períodos verificados por la Administración Tributaria, fueron los comprendidos entre: 01/04/2004 al 15/04/2004, 01/06/2004 al 15/06/2004,16/05/2004 al 31/05/2004; 16/06/2004 al 30/06/2004; 01/08/2004 al 15/08/2004; 16/08/2004 al 31/08/2004, 16/02/2005 al 28/02/2005; 01/01/2006 al 15/01/2006; 01/07/2006 al 15/07/2006; 16/12/2006 al 31/12/2006; 16/01/2007 al 31/01/2007 y 01/08/2007 al 15/08/2007, los cuales se encuentran regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001.

A este respecto, de la revisión efectuada a las Actas Procesales, se evidencia a los folios 44 al 68, del contenido de la Resolución Impugnada, que a la contribuyente Recurrente le fueron impuestas Multas e Intereses Moratorios, por presentación extemporánea de los Pagos por concepto de Retenciones en materia del Impuesto al Valor Agregado- IVA), notificadas el 05 de Agosto de 2008 las cuales se destallan a continuación:

Resolución Nro. Nº Planilla de Liquidación Período Fecha de Liquidación Multa
(BsF.) Intereses Moratorios
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001364 71001230002491 01/04/2004 AL 15/04/2004 16-07-2008 79.373,46 741,87
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001365 71001230002492 16/05/2004 AL 31/05/2004 16-07-2008 42.013,18 808,00
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001366 71001230002493 01/06/2004 AL 15/06/2004 16-07-2008 2.687,32 51,68
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001367 71001230002494 16/06/2004 AL 30/06/2004 16-07-2008 5.237,56 100,45
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001368 71001230002495 01/08/2004 AL 15/08/2004 16-07-2008 3.324,88 64,78
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001369 71001230002496 16/08/2004 AL 31/08/2004 16-07-2008 12.541,44 235,15
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001370 71001230002497 16/02/2005 AL 28/02/2005 16-07-2008 11.610,40 251,44
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001371 71001230002498 01/01/2006 AL 15/01/2006 16-07-2008 32,20 0,74
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001372 71001230002499 01/07/2006 AL 15/07/2006 16-07-2008 172,50 3,79
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001373 71001230002500 16/12/2006 AL 31/12/2006 16-07-2008 5.704,00 140,54
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001374 71001230002501 16/01/2007 AL 31/01/2007 16-07-2008 20.383,06 359,81
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001375 71001230002502 01/08/2007 AL 15/08/2007 16-07-2008 5.749,08 165,63

Realizándole el siguiente ajuste mediante decisión del Recurso Jerárquico:

Resolución Nro. Nº Planilla de Liquidación Fecha de Liquidación Período Cantidad U.T
Aplicadas Multa
(BsF.) Monto a pagar ajuste UT 65,00
(BsF.)
Complementaria Intereses Moratorios
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001364 71001230002491 16-07-2008 01/04/2004 AL 15/04/2004 1.725,51 79.373,46 32.784,69 741,87
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001365 71001230002492 16-07-2008 16/05/2004 AL 31/05/2004 913,33 42.013,18 17.353,27 808,00
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001366 71001230002493 16-07-2008 01/06/2004 AL 15/06/2004 58,42 2.687,32 1.109,98 51,68
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001367 71001230002494 16-07-2008 16/06/2004 AL 30/06/2004 113,86 5.237,56 2.163,34 100,45
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001368 71001230002495 16-07-2008 01/08/2004 AL 15/08/2004 72,28 3.324,88 1.373,32 64,78
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001369 71001230002496 16-07-2008 16/08/2004 AL 31/08/2004 272,64 12.541,44 5.180,16 235,15
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001370 71001230002497 16-07-2008 16/02/2005 AL 28/02/2005 252,40 11.610,40 4.795,60 251,44
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001371 71001230002498 16-07-2008 01/01/2006 AL 15/01/2006 0,70 32,20 13,30 0,74
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001372 71001230002499 16-07-2008 01/07/2006 AL 15/07/2006 3,75 172,50 71,25 3,79
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001373 71001230002500 16-07-2008 16/12/2006 AL 31/12/2006 124,00 5.704,00 2.356,00 140,54
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001374 71001230002501 16-07-2008 16/01/2007 AL 31/01/2007 443,11 20.383,06 8.419,09 359,81
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008-SRET-0001375 71001230002502 16-07-2008 01/08/2007 AL 15/08/2007 124,98 5.749,08 2.374,62 165,63
Total 188.829,09 77.994,62 2.923,87

Así las cosas, observa este Tribunal que la contribuyente al folio Nº 25 y 26 del presente asunto alegó:

“ …En el presente caso, la Administración Tributaria determinó a nuestra representada una multa basada en la Unidad Tributaria vigente para el momento en que el contribuyente debía efectuar el pago (1 U.T. igual a Bs. 65,00) y no la Unidad Tributaria vigente para el momento en que cometió la infracción como se muestra a continuación:

Período
Impositivo Valor de la
U.T.
01/04/2004 AL 15/04/2004 24,70
16/05/2004 AL 31/05/2004 24,70
01/06/2004 AL 15/06/2004 24,70
16/06/2004 AL 30/06/2004 24,70
01/08/2004 AL 15/08/2004 24,70
16/08/2004 AL 31/08/2004 24,700
16/02/2005 AL 28/02/2005 29,400
01/01/2006 AL 15/01/2006 33,600
01/07/2006 AL 15/07/2006 33,600
16/12/2006 AL 31/12/2006 33,600
16/01/2007 AL 31/01/2007 37,632
01/08/2007 AL 15/08/2007 37,632

En este sentido, el cálculo efectuado por la Administración Tributaria para la determinación de la multa, va en contra del Principio de Irretroactividad de las normas, según el cual, se debió aplicar la sanción más benigna en su cuantía, es decir, calculada de conformidad con la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito y no la de Bs. 65,00 cuyo valor corresponde a una fecha posterior al momento de producirse la infracción y sobre la cual se estableció la multa a nuestra representada a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010-01426, de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor -Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). …”

Advertido lo anterior, observa este Tribunal que en el asunto de autos la recurrente fue sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no enterar las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor Agregado (IVA) dentro del plazo establecido de conformidad al calendario de contribuyentes especiales vigente para cada período, anteriormente detallado, y la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/-2010-01426, de fecha 16-04-2010, resuelve declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DIPROCHER BARCELONA, C.A., y confirma totalmente los actos administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado IVA) de fecha 16 de Julio de 2008, notificadas el 05 de Agosto de 2008, ordenando a la División de Contribuyentes Especiales ratificar las Planillas de Liquidación y emitir las respectivas Planillas Complementarias.

Así las cosas, y después del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que el contribuyente en el presente caso efectuó el enteramiento de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos comprendidos en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, suficientemente discriminados a lo largo de la presente decisión, fuera del plazo establecido, alegando que el ajuste efectuado por la Administración Tributaria, para determinar la multa por la comisión de un ilícito material en un determinado período, al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, es totalmente improcedente, por cuanto constituye una indexación de la sanción establecida que de por sí es desproporcionada e irracional. Que el ajuste de las multas por el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento de su pago, resulta inconstitucional por ser flagrantemente violatorio de los principios constitucionales del sistema tributario venezolano, tales como el Derecho de Propiedad, de la Capacidad Contributiva, de la Certeza Jurídica y de la No Confiscatoriedad de los tributos.

Conviene destacar que la contribuyente recurrente en el presente caso, reconoce que realizó el enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos verificados por la Administración Tributaria, ya que lo único que refuta es la forma en como el SENIAT aplicó la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.

Es menester dejar claro que la recurrente durante le lapso probatorio no promovió prueba alguna, y tampoco junto con su escrito recursorio consignó documento o prueba suficiente, que demuestre en que oportunidad realizó efectivamente los enteramientos de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos investigados, a que estaba obligada. Por otra parte, la representación del Fisco Nacional no presentó el correspondiente expediente administrativo, a pesar de habérsele solicitado mediante Boleta de Notificación Nº 1707/2010 de fecha 29-10-2010, donde se demuestre las fechas efectivas de pago. Tampoco en la Resolución de Jerárquico impugnada, que riela a los folios 44 al 63, se desprende tal situación.

Sin embargo, tanto en los alegatos de la recurrente esgrimidos durante la tramitación del Recurso Jerárquico en sede administrativa, como ante esta Instancia Jurisdiccional, se observa que la contribuyente reconoce que la Administración Tributaria, aplicó la Unidad Tributaria de Bs.F. 46,00 vigente para el momento del pago o enteramiento de las Retenciones de IVA para los períodos investigados, específicamente en la página cuatro (4) de la Resolución impugnada (folio 47 del presente expediente), se lee:

“En efecto, la Administración Tributaria pretende que la contribuyente DIPROCHER BARCELONA, C.A., acepte el pago de multas por concepto de infracciones, calculadas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, en una total violación del contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”

En iguales términos, presentó su alegato ante esta Instancia Jurisdiccional.

En ese sentido, conviene resaltar que la Administración Tributaria emitió las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por concepto de Retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado-IVA), en fecha 16-07-2008 y la notificó el 05-08-2008, y emitió también las correspondientes liquidaciones de sanción en ese mismo año. Por lo tanto, siendo que ninguna de las partes demostró la fecha efectiva de enteramiento de la Retenciones de IVA para los períodos investigados, y en virtud del principio de legalidad y veracidad que envuelven a los actos administrativos, mientras no se demuestre lo contrario, debe tomarse como cierto el hecho de que la contribuyente efectuó los enteramientos de las Retenciones de IVA a que estaba obligada para dichos períodos, en el año 2008 cuando estaba vigente la Unidad Tributaria de Bs.F. 46,00, todo ello en consideración al criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01426, de fecha 12-11-2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., antes citada que expresó: “Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.). (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior). Por lo que este Tribunal Superior debe desestimar el alegato de la recurrente referido a que la Administración Tributaria utilizó de manera errónea la metodología prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, para el cálculo de las sanciones pecuniarias, así como también se desestima el alegato referido a la violación del principio de Irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

No obstante lo anterior, conviene destacar también, que la Administración posteriormente, mediante la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/INIT/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-01426 de fecha 16-04-2010, ajustó el monto de las sanciones previamente aplicadas, a la Unidad Tributaria de Bs.F. 65,00 vigente para el año 2010, año de emisión de la misma. Lo anteriormente trascrito y tomando en consideración la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, se evidencia que; efectivamente la Administración Tributaria erró en la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en la mencionada Resolución, siendo lo correcto aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que efectivamente el contribuyente enteró las cantidades por concepto de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos investigados, que tal y como ya se señaló en el párrafo anterior, correspondió al año 2008, cuando estaba vigente la Unidad Tributaria de Bs.F. 46,00 y no la de Bs.F. 65,00, por lo cual resulta forzoso para este Sentenciador declarar improcedente la aplicación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente para el caso de marras, en relación a la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/INIT/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-01426 de fecha 16-04-2010, por cuanto su aplicación sólo es procedente para ajustar dicha Unidad al momento en que se verificó el pago del enteramiento de las Retenciones de IVA, para los períodos investigados. Y así se decide.-

De esta manera, en consonancia con los criterios jurisprudenciales transcritos, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no es ilegal, ya que no se considera una actualización de las sanciones, ni viola el principio de irretroactividad de la Ley, Derecho de Propiedad, de la Capacidad Contributiva, de la Certeza Jurídica y de la No Confiscatoriedad de los tributos, y emnos en el presente caso donde quedó en evidencia que la contribuyente enteró de manera extemporánea los montos por concepto de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos comprendidos en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, respectivamente. En consecuencia se desestiman los alegatos de la recurrente sobre este punto. Así se declara.-

Alega la contribuyente respecto al Falso Supuesto de Derecho:

“…Como se observa de la norma antes citada, la Administración Tributaria en el momento de determinar la multa expresada en términos porcentuales, en este caso la establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, debe convertirlas al equivalente en unidades tributarias que esté vigente para el momento de la comisión del ilícito, conversión esta realizada conforme a la Ley por la Gerencia, más sin embargo, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento del pago, la Administración incurrió en error al aplicar la unidad tributaria vigente al momento de emitir la Resolución (65,00 x 1UT), y no la vigente para el momento del pago (en el caso 24,70 x 1UT), pues en este caso se trata de retenciones pagadas extemporáneamente, es decir, la obligación tributaria se pagó solo que fuera del lapso legal, por tal motivo, la Administración debe aplicar la multa (elemento accesorio del tributo) a la unidad tributaria que estuviera vigente para el momento en que efectivamente se pagó la obligación principal. …”

Por su parte, la representación de la República manifiesta que: “…En tal sentido, y como se desprende de la resolución aquí impugnada la U.T. aplicada fue la del momento del pago, fueron calculadas tal como lo establece el Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, donde se realiza el cálculo de la U.T al momento de la comisión del ilícito y luego se ajusta a la vigencia para el momento del pago, tal y como lo estipula el artículo 94 ejusdem, no existiendo como lo alega el contribuyente vicio en la aplicabilidad de la norma. Lo cual con todo respeto solicitamos a este digno tribunal sea declarado…”

En relación al Falso Supuesto, argumento:

“…En el mismo orden de ideas, considero oportuno traer a colación el artículo 94 del COT,…

En atención al artículo transcrito, la Administración Tributaria procedió a convertir la multa al equivalente de unidades tributarias que correspondía al momento de la comisión del ilícito material y determinó la sanción, utilizando el valor de la unidad tributaria que estaba vigente para el momento del pago, es decir, en todo momento la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental estuvo apegada al principio de legalidad….”

En relación al Falso Supuesto, considera necesario este Tribunal señalar:

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Ahora bien, el contribuyente tiene la obligación de enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), según lo establecen las normas tributarias respectivas. Como se aprecia de lo precedentemente expuesto, en el caso de autos estamos en presencia de un incumplimiento de tipo material, el cual trae como consecuencia la Imposición de Sanciones e Intereses Moratorios, pues la sola violación de la norma constituye la infracción. En el presente caso de autos, la Administración Tributaria en virtud de la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, constató a través del procedimiento de Verificación, el incumplimiento del deber del contribuyente de enterar en el plazo legal establecido, las Retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, configurándose el supuesto de hecho previsto en la norma del artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente. Ahora bien, como ya se indicó la Administración tributaria erró al momento de aplicar en la Resolución Impugnada, la unidad Tributaria de BsF 65, vigente para el 2010 y no la vigente para el año 2008, pero efectivamente el contribuyente infringió la norma al presentar el pago de las referidas retenciones correspondientes a los períodos impositivos 01/04/2004 al 15/04/2004, 01/06/2004 al 15/06/2004,16/05/2004 al 31/05/2004; 16/06/2004 al 30/06/2004; 01/08/2004 al 15/08/2004; 16/08/2004 al 31/08/2004, 16/02/2005 al 28/02/2005; 01/01/2006 al 15/01/2006; 01/07/2006 al 15/07/2006; 16/12/2006 al 31/12/2006; 16/01/2007 al 31/01/2007 y 01/08/2007 al 15/08/2007, en forma extemporánea, por lo que no hubo error en la apreciación y calificación de los hechos, en virtud de los razonamientos antes expuestos, se desecha el alegato de falso supuesto de derecho esgrimido por la recurrente. Así se declara.

En virtud de la Naturaleza del presente fallo, considera este Tribunal, inoficioso pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, por los abogados MARIA CAROLINA DE ABREU Y FEDERMAN FERRER, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-11.935.938 y V-6.931.042, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.190 y 128.996, también respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de la contribuyente DIPROCHER BARCELONA, C.A., inscrita el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30064183-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15-12-1992, bajo el Nro. 25, Tomo A-87, siendo la última modificación de sus estatutos sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15/11/2006, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21/08/2007, bajo el Nro. 24 Tomo A-31, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/-2010-01426, de fecha 16-04-2010, la cual resuelve declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DIPROCHER BARCELONA, C.A., y en consecuencia se confirma totalmente el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado IVA) de fecha 16 de Julio de 2008, notificadas el 05 de Agosto de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, la cual impone cancelar la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 57/00 (Bs.F. 269.747,57). Así se decide.-

SEGUNDO: Se confirma Parcialmente la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/-2010-01426, de fecha 16-04-2010, la cual resuelve declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DIPROCHER BARCELONA, C.A., y en consecuencia se confirma totalmente el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por concepto de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado IVA) de fecha 16 de Julio de 2008, notificadas el 05 de Agosto de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, la cual impone cancelar la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 57/00 (Bs.F. 269.747,57). Así se decide.-

TERCERO: Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir nueva Resolución de conformidad a los términos expuestos en la presente Decisión, ajustando la Unidad Tributaria al momento en que el contribuyente enteró efectivamente las cantidades dinerarias para los períodos impositivos 01/04/2004 al 15/04/2004, 01/06/2004 al 15/06/2004,16/05/2004 al 31/05/2004; 16/06/2004 al 30/06/2004; 01/08/2004 al 15/08/2004; 16/08/2004 al 31/08/2004, 16/02/2005 al 28/02/2005; 01/01/2006 al 15/01/2006; 01/07/2006 al 15/07/2006; 16/12/2006 al 31/12/2006; 16/01/2007 al 31/01/2007 y 01/08/2007 al 15/08/2007, por un monto de 46,00 Bolívares Fuertes. Así se decide.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, se exime del pago de las costas del presente procedimiento a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de no haber resultado totalmente vencidas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Regístrese Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, visto que la presente Sentencia Definitiva fue dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se ordena Notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha 27-02-2013, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.




PDRP/YP/cg