REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, Veintiocho de febrero de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2013-000041
Visto el contenido del presente JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 06 de febrero de 2013, por la ciudadana Claricardy Ledezma Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.068.755, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.001, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la contribuyente RALGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 2010, Tomo A-4, Nº 68, domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio Hernández, Piso 1-2, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31480301-8
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Juicio Ejecutivo interpuesta por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contra la contribuyente RALGO C.A., este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:
Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, le fue levantada Acta de Reparo Fiscal Nº 014/2011, la cual se Anexan en Copia Certificada del folio numero veintinueve (29) al folio número diecinueve (19), a la empresa RALGO C.A., por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Fiscalización y Auditoria del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria, actuando en cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº STM-057.2011, de fecha diez (10) de febrero de 2011, se Anexan en Copia Certificada en el folio numero uno (01), debido a que la contribuyente ejerce actividades económicas en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar. En el Acta de Reparo en cuestión se determinó una deuda a favor de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por la cantidad en Bolívares de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 144.550,35) por concepto de impuestos causados y no pagados en el área de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, ya que para el período 2009 y 2010, la contribuyente no presentó las planillas de autoliquidación del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar con base al movimiento y actividad económica desarrollada en el Municipio, incumpliendo el artículo 25 de la Ordenanza de Impuestos Sobre patente de Industria y Comercio del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario Nº 02, de fecha 01 de enero de 2007, vigente para esos períodos. De la referida Acta de Reparo fue debidamente notificada la contribuyente en fecha quince (15) de marzo de 2011, según Notificación Nº 014-2010 de fecha nueve (09) de marzo de 2011, se anexa en Copia Certificada en el folio numero treinta (30).”
…omisis…
En fecha treinta (30) de agosto de 2011, luego de revisados y analizados todos los hechos, mediante Resolución Nº SAT-0199-2011, se anexa en Copia Certificada del folio numero treinta y cuatro (34) al folio numero treinta y uno (31), se ratifica totalmente el contenido del Acta de Reparo Fiscal Nº 014-2011, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, notificada en fecha quince (15) de marzo de 2011, en la cual se determinó una deuda a favor de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por la cantidad en bolívares de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 144.550,35) por concepto de impuestos causados y no pagados en el área de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e índole Similar, que la contribuyente debe pagar por ante la oficina receptora de tributos municipales, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, además la Resolución Nº SAT-0199-2011, impone sanción consistente en multa a la empresa RALGO, C.A., por la cantidad en bolívares de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 93.237,69), por incumplimiento de los deberes previstos en la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, Publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario Nº 02, de fecha 01 de enero de 2007, los cuales se explican en el texto de la Resolución, y se declara que la obligada tributaria adeuda la cantidad en bolívares de VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (23.184,42) por concepto de intereses moratorios, según se indican y explican en el texto de la Resolución para ser un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 260.972,46).
…omisis…
PETITORIO
Ciudadano Juez, visto lo anteriormente señalado, en donde se evidencia que ha sido agotada la vía del cobro extrajudicial en los términos previstos en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, y encontrarse liquidas y exigibles las obligaciones determinadas en la Resolución Nº SAT-0199-2011 de fecha treinta (30) de agosto de 2011 y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr la cancelación de la suma adeudada, es por lo que respetuosamente acudo ante su competente autoridad para demandar, en nombre de Presentado, como en efecto en este acto demando, a la empresa RALGO C.A., con domicilio en la avenida Bolívar, edificio Hernández. Piso 1-2, Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información bajo el nro. J-31480301-8, cuyo domicilio fiscal es en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 48, Tomo A-1, para que pague o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 260.972,46) generada por la Resolución Nº SAT-0199-2011 de fecha treinta (30) de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario”.
Igualmente solicito la actualización de las multas impuestas al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, según lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente y la condenación al pago de las costas procesales calculadas al diez por ciento (10%) de la suma demandada, según lo previsto en el artículo 327 ejusdem.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, solicitamos sea Decretado Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor RALGO C.A., comisionando suficientemente al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de su práctica; y constituya indistintamente a esta representación “CORREO ESPECIAL” para entregar la Comisión conferida.
Estimamos en principio, la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 260.972,46), sin considerar la actualización de la multa, al valor actual de la unidad tributaria como ya fue solicitado.
A los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Paseo 27 de abril, entre calles Juncal y Bolívar, Edificio de la Alcaldía, Sector Casco Central, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui.
Finalmente, solicito en nombre de representado, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, según lo previsto en el Código Orgánico Tributario Título VI, Capitulo II del Juicio Ejecutivo, en sus artículos 289 y siguientes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en todas las incidencias que le sean aplicables expresamente y en caso de Tercería, se excluirá la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma solicito respetuosamente que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, a favor del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo interpuesto por la Representación del Municipio Simón Bolívar contra la contribuyente RALGO C.A., y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Municipal”.
En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:
Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicio ejecutivo, señalando lo siguiente:
“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.
(Omissis)
Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita, uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Intimación al Pago de Derechos Pendientes Nº 0076-2012 fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por el Lic. José Vicente Noriega Superintendente Tributario Municipal, contra la contribuyente RALGO C.A., por la cantidad de Bolívares Fuertes: DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BSF. 260.972,46) por concepto de Multa e Intereses. En tal sentido, observa este Tribunal que: la mencionada Intimación de Pago, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Multa e Intereses, así como la identificación de la Resolución de Imposición de Sanción correspondiente, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente. Igualmente, en la parte inferior de dicha Intimación, se evidencia la identificación y firma del funcionario notificador. La cual además fue debidamente notificada en fecha 04/03/2013 por la representante de la contribuyente antes mencionada, según se desprende de la presente Intimación de Pago de Derechos Pendientes. Así se declara.-
Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en los artículos 211, 212, 213, 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, motivo por el cuál se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra la contribuyente RALGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 2010, Tomo A-4, Nº 68, domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio Hernández, Piso 1-2, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31480301-8, y se le intima a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, apercibido de ejecución la siguiente cantidad de dinero:
1. La cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 260.972,46), monto determinado por concepto de multas contenidos en la Resolución SAT-0199-2011
2. Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 26.097,24) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley. En relación a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, el Tribunal proveerá en la oportunidad procesal correspondiente y por auto separado en el cuaderno de medidas que se aperture a tal efecto.- Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a la mencionada Boleta de Intimación.- Cúmplase.
Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente RALGO C.A., hasta cubrir la suma de: QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BsF. 548.042,16) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 26.097,24) correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF. 287.069,70) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida. Líbrese mandamiento de ejecución con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 28-02-2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (28-02-2013), siendo las 1:00 p.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YARABIS POTICHE.
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