REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000817
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO GONZALEZ MACUARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 144.057, apoderado judicial de la parte actora y el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho DAVCELYS TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.487, apoderada judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de octubre de 2012, en la demanda interpuesta por los ciudadanos KERVIN FRANCISCO AVILA MARTINEZ, PEDRO JOSE MOTA GARCIA, JOSE RAMON ROJAS, ANGEL RUBEN PEREZ, JAVIER JOSE SALAZAR GONZALEZ, GEOVANNY ANTONIO MARIN VIELMA, RAMON ANTONIO FLORES, JOAN GUILLERMO DIAZ PEREZ, ERASMO JOSE LLOVERA HERNANDEZ, MACHADO REQUENA ALBERT ENRIQUE, DOUGLAS JOSE JULIEN BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.456.604, 14.818.174, 13.168.476, 4.907.329, 13.031.646, 16.572.057, 8.967.209, 14.540.162, 17.870.265, 13.784.788 y 11.003.674, respectivamente, contra la COOPERATIVA EL GRAN MAESTRO R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 2004, quedando anotada bajo el número 27, Folios 245 al 254, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2004.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 144.030, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció el apoderado judicial de la actora recurrente, supra identificado.-
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
El día en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, no compareció la representación judicial de la empresa demandada recurrente por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual este Tribunal Superior debe declarar desistido y terminado el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente, en dicho acto expuso los motivos por los cuales discrepa de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de octubre de 2012, pidiendo a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en todas y cada una de sus partes.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por un litis consorcio activo, contra un litis consorcio pasivo; una vez admitida la demanda y hechas las notificaciones de Ley, se observa que la parte actora desiste del procedimiento incoado en contra de la empresa IVANAR VENEZUELA, C.A., el Tribunal de Sustanciación procedió a homologar el referido desistimiento y es así como se tiene a derecho como parte demandada únicamente a la COOPERATIVA EL GRAN MAESTRO R.L. De la lectura del escrito libelar se evidencia que los trabajadores afirmaron haber prestado sus servicios bajo el régimen de la Convención Colectiva de la Construcción, toda vez que la empresa demandada desarrolla sus actividades en la industria de la construcción, motivo por el cual pidieron sus pretensiones conforme a este régimen, indicando los cargos y el tiempo de servicio de cada uno de ellos; se observa que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, motivo por el cual el Tribunal que sustanció la causa procedió a incorporar las pruebas al expediente y remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente; la empresa demandada tampoco contestó la demanda, ni se hizo presente en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal de Instancia decidió la controversia conforme a la confesión de la demandada; más aún y cuando hubo esa confesión, el Tribunal A quo en la oportunidad de la audiencia oral y pública evacuó las pruebas que le resultaban de interés a la parte actora, llevando a cabo la celebración de dicho acto y posteriormente publicando la sentencia correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal Superior de la revisión detallada de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y confrontación con lo peticionado en el escrito libelar, concluye en su absoluta conformidad con el derecho; efectivamente el Tribunal de Instancia deja establecida la relación de trabajo, la fecha de inicio y fin de la misma en cada trabajador, el despido injustificado, porque la demandada no logró probar que haya sido justificado, tomando como bases salariales las que la parte actora explanó en el escrito libelar, las cuales también se evidencian de los recibos de pago que corren insertos en autos (folios 87 al 98); ciertamente con algunas discrepancias porque en el caso de algunos trabajadores no se le imputó el bono de asistencia puntual y perfecta como formando parte del salario; pero, que se puede evidenciar de los aludidos recibos de pago que esa percepción salarial no era devengada por esos trabajadores; de modo que, considera este Tribunal Superior que la forma como el Tribunal de Instancia integró el salario es la correcta y partiendo del tiempo de servicio en cada caso, el Tribunal A quo procedió a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, concluyendo en una diferencia de prestaciones sociales descontando lo que la propia parte actora había recibido del patrono; por estas razones considera la alzada que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, pues realizó las operaciones aritméticas conforme al material probatorio que corre inserto en autos. Más allá de esta circunstancia, este Tribunal Superior observa que el Tribunal A quo condenó la indemnización por despido injustificado que, en reiteradas ocasiones esta alzada ha dicho que, resulta contraria su aplicación en aquellos casos en los que, se deja establecido como régimen jurídico la Convención Colectiva de la Construcción; pero, como quiera que la representación judicial de la empresa demandada no compareció a la audiencia oral y pública en este Tribunal Superior y su recurso de apelación fue declarado desistido, este Tribunal se encuentra vedado a reformar la sentencia en perjuicio del único apelante, por esta razón debe mantener la indemnización por despido injustificado condenada por el Tribunal de Instancia y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara desistido y terminado el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de octubre de 2012. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAVCELYS TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.487, apoderada judicial de la empresa demandada y SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO GONZALEZ MACUARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 144.057, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de octubre de 2012, en la demanda interpuesta por los ciudadanos KERVIN FRANCISCO AVILA MARTINEZ, PEDRO JOSE MOTA GARCIA, JOSE RAMON ROJAS, ANGEL RUBEN PEREZ, JAVIER JOSE SALAZAR GONZALEZ, GEOVANNY ANTONIO MARIN VIELMA, RAMON ANTONIO FLORES, JOAN GUILLERMO DIAZ PEREZ, ERASMO JOSE LLOVERA HERNANDEZ, MACHADO REQUENA ALBERT ENRIQUE, DOUGLAS JOSE JULIEN BARRETO, contra la COOPERATIVA EL GRAN MAESTRO R.L., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 04:05 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
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