REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000820
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.466, apoderado judicial de la parte actora y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.100, apoderado judicial de la empresa demandada; contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de febrero de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos EDWIIN COLLAZOS VERGAÑO, GUSTAVO LEAL, FRANCISCO GIL CONTRERAS, ERNESTO FERRER y RAMON MOROCOIMA, de nacionalidad colombiana el primero y venezolanos los cuatro últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.165.837, V-16.063.893, 6.453.399, 9.305.700 y 9.899.123, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., (SAINCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2006, quedando anotada bajo el número 52, Tomo 2-A; siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 06 de abril de 2009, quedando anotada bajo el número 36, Tomo 10-A y la llamada en tercería PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 74-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 64-A-Cuarto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), posteriormente en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.466, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.100, apoderado judicial de la empresa demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes recurrentes, supra identificados.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la prolongación de la audiencia preliminar cuando se dirigía a las instalaciones del Palacio de Justicia, comenzó a sentir cierto malestar, que recibió el auxilio de su cónyuge, que el malestar ameritó su traslado hasta un centro médico asistencial en el que fue atendido y se le diagnosticó una crisis hipertensiva; así, sostiene que le fue imposible comparecer a tiempo a la audiencia preliminar.

Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consigna en autos en original constancia médica emanada del Hospital Dr. Félix Guevara Rojas, suscrita por la Doctora Kenny A. Nessi M., en la que se indica que el paciente acudió a consulta por presentar cefalea occipital intensa con debilidad generalizada, motivo por el cual se evalúa encontrándose las cifras tensionales elevadas, se le administró tratamiento anti-hipertensivo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de febrero de 2012

Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que el Tribunal de Instancia calificó a los trabajadores como de confianza y por tanto, excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de febrero de 2012, en este particular.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Con relación al motivo de incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior observa, que ciertamente se trata de un único apoderado judicial constituido en juicio, lo que, en principio, un padecimiento de salud podría dar lugar a que se considerara como un caso fortuito que le impedía llegar a tiempo a la celebración de la audiencia preliminar; también se evidencia que para probar su dicho ha traído una constancia médica que emana de un servicio de asistencia pública, documento público administrativo, el cual, en principio, no necesitaría ratificación alguna por parte del galeno que la suscribe; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja a criterio del Tribunal Superior la valoración de las pruebas para determinar si hubo o no el caso fortuito o de fuerza mayor que justificara la incomparecencia de las partes a aquél acto; pues bien, la alzada debe señalar en el presente caso, que pese a que se trata de un documento público administrativo, no se reseña en ella la hora de ingreso al centro de salud del ciudadano JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, tampoco el tiempo que estuvo en observación, ni el tratamiento que se le indicó; datos que considera esta sentenciadora, son de vital importancia para poder establecer si efectivamente ese padecimiento ocurrió en las horas en las que el abogado se dirigía a las instalaciones del Palacio de Justicia para comparecer a la instalación de la audiencia preliminar; tampoco se trajo a las actas procesales alguna otra prueba que, adminiculada a la mencionada documental, permitiera complementar la veracidad del dicho de la parte recurrente; por estas razones debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, señalando que no se encuentra plenamente justificada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y así se establece.

Ahora bien, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, referente a la calificación hecha a los actores por el Tribunal de Instancia, como empleados de confianza y por ende, excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal Superior debe señalar que de autos se evidencia que, efectivamente se trata de una demanda interpuesta por un litis consorcio activo, en la que exigen la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera para el pago de las prestaciones sociales correspondientes; narraron ampliamente en su escrito libelar las funciones que desempeñaban dentro de la empresa; es decir, como supervisores de ambiente y consignaron en las actas procesales suficiente material probatorio que evidencia las labores que realizaban dentro de la empresa. Estando debidamente notificada la empresa demandada, ésta llamó en tercería a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., y es así como, en la oportunidad en que se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, la demandada no compareció a la misma; la parte actora presentó sus pruebas, también lo hizo la llamada en tercería y el Tribunal de Instancia dictó la sentencia correspondiente. Preciso es destacar que, ciertamente los actores narraron ampliamente en su escrito libelar las funciones que desempeñaban dentro de la empresa y todas ellas –actividades- a los ojos de esta alzada, se corresponden con trabajadores que tienen a su cargo la supervisión de actividades que encomienda la empresa para el desarrollo o buen giro comercial de la misma, específicamente todo lo referente a la supervisión de las condiciones ambientales dentro de sus taladros; de modo que, frente a la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar y teniendo por admitidos todos esos dichos, que además se desprenden del material probatorio que se incorporó a las actas procesales, lógico es concluir que se trata de trabajadores que no estaban amparados por la Convención Colectiva Petrolera; más aún, considera la alzada que el Tribunal de Instancia es elocuente en su sentencia, cuando no solamente valora el tipo de funciones que desempeñaban los actores, sino también las pruebas que se trajeron para concluir que todas ellas llevan al convencimiento de que efectivamente se trata de trabajadores excluidos de la Convención Colectiva Petrolera y en fundamento a ello, realizó las distintas operaciones aritméticas para establecer las diferencias correspondientes a cada uno de los actores, partiendo del despido injustificado, hecho que se tiene admitido por haberse narrado así en el escrito libelar; por esta razón debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia del abogado JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no da lugar a considerarlo justificado; por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada; de igual forma se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de febrero de 2012. Así se decide


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.466, apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.100, apoderado judicial de la empresa demandada; contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de febrero de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos EDWIIN COLLAZOS VERGAÑO, GUSTAVO LEAL, FRANCISCO GIL CONTRERAS, ERNESTO FERRER y RAMON MOROCOIMA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., (SAINCA), y la llamada en tercería PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:17 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO