REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000801
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho CESAR FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 108.271, apoderado judicial de la parte actora y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DIANA PATRICIA BERRIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.704, apoderada judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de noviembre de 2012, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano RICARDO JAVIER CABRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.704.651, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, quedando anotada bajo el número 42, Tomo A-65; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el número 17, Tomo A-111.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado MARCOS ANTONIO VILERA ORDOÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.284, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada DIANA PATRICIA BERRIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.704, apoderada judicial de la empresa demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes recurrentes, supra identificados.-
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que discrepa de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia primordialmente con relación a la calificación que hizo del trabajador reclamante como empleado de confianza, negando con ello la condenatoria de las horas extraordinarias que fueron solicitadas en el escrito libelar. Dice que, indistintamente de la calificación del actor como empleado de confianza y por ende no sujeto a las limitaciones ordinarias de la jornada laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para entonces, lo cierto es que, obra en autos prueba del horario de trabajo pactado por ambas partes que es inferior al establecido legalmente para el trabajador de confianza, por ende, cualquier prestación de servicios fuera de tales limites debe engendrar el deber para la demandada de honrarlo como extraordinario y así pidió a esta instancia lo declarara.-
Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, considera que el Tribunal de Instancia no aplicó la sentencia número 1.841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., que establece el modo de condenar la corrección monetaria; también insurge en contra de los salarios dejados de percibir y en general las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal de Instancia para arribar a la condenatoria hecha por concepto de prestaciones sociales. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de noviembre de 2012, en los particulares señalados.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, discrepa de las bases salariales tomadas por el Tribunal de Instancia para efectuar los cálculos correspondientes; así también de la condenatoria del concepto de vacaciones y bono vacacional; señala que la empresa al término de la relación de trabajo, consignó las prestaciones sociales del actor ante un Tribunal de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, motivo por el cual considera que no incurrió en mora, por lo que discrepa de la condenatoria hecha por el Tribunal A quo en este particular.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de noviembre de 2012, en los aspectos señalados.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que, el actor afirmó haber prestado sus servicios personales para WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., desde el 05 de septiembre de 2007 hasta el 26 de octubre de 2009, con un tiempo de servicio ininterrumpido de 02 años, 01 mes y 21 días; que el salario devengado estaba compuesto por una parte fija y otra variable, que la parte variable se correspondía con un bono de campo; bono éste que fue admitido por la parte demandada; es decir, ambas partes se encuentran contestes en que el actor devengaba un salario fijo y además un bono de campo que se correspondía a los días de campo laborados mensualmente. La discrepancia surge con relación a considerar si este bono de campo formaba parte integrante del salario, adicionalmente el trabajo realizado por el actor en días de descanso, pues no fue disfrutado el día compensatorio correspondiente por Ley; la parte demandada sostiene que el aludido bono de campo era una porción adicional al salario, que los días de descanso y compensatorios estaban incluidos dentro de ese bono y en fundamento a ello, sostiene que nada adeuda al actor por esos conceptos.
Ahora bien, se observa de la lectura de la sentencia recurrida que, el Tribunal de Instancia considera ese bono de campo como parte integrante del salario que devengaba el actor durante la relación de trabajo, circunstancia que ratifica este Tribunal Superior; pues, efectivamente la diatriba se centró en la interpretación de la cláusula séptima del contrato de trabajo que obra en las actas procesales a los folios 68 al 73 de la primera pieza del expediente y que textualmente indica lo siguiente:
“(…) SÉPTIMA: SALARIO
En contraprestación por los servicios prestados y las obligaciones asumidas por el EMPLEADO bajo el presente contrato, WLA conviene en pagar al EMPLEADO un salario fijo mensual denominado en bolívares de UN Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), mas un Bono de Campo de Cuarenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) por cada día que labore en el campo. Este salario mensual bolívares constituirá la compensación que se pagará al EMPLEADO a cambio de sus servicios, y compensará totalmente al EMPLEADO por todos los servicios que pueda prestarle a WLA, su compañía matriz, accionistas y/o compañías afiliadas o relacionadas, que especifique WLA de vez en cuando de conformidad con la SEGUNDA cláusula del presente contrato, y también incluirá el pago de los días de descanso y feriados comprendidos en cada mes. (…)”
De la interpretación de la cláusula supra transcrita, la demandada sostiene que dentro del bono de campo se encuentra incluido cualquier otra incidencia que pueda generar el trabajador; pues bien, este Tribunal Superior considera que conforme a la lógica y al sentido común esa interpretación es errada; ya que conduce a establecer que si se trabajaba en tiempo extraordinario o en días de descanso y este trabajo se ejecuta de manera regular y permanente queda honrado con dicho bono, indistintamente que el número de horas laboradas supere con creces cualquier límite legal y ello a todas luces resulta en perjuicio del laborante y contrario a los propios principios que inspiran al Derecho del Trabajo; luego más allá de esta circunstancia que ya es suficiente para rechazar la defensa de la demandada, lo cierto es que, en el presente caso de la revisión de las actas procesales se observa que, logró evidenciarse el trabajo realizado por el actor en días de descanso y el Tribunal de Instancia arribó a una condenatoria por días compensatorios al realizar un cómputo de los días que efectivamente laboró el actor; no así quedó evidenciado el trabajo en tiempo extraordinario que pretende el actor, efectivamente el trabajador reclamante aspira la condenatoria de este concepto por la falta de exhibición por parte de la empresa, del libro de horas extras; pero, el Tribunal de Instancia consideró que tal circunstancia debía probarse y así lo considera esta alzada, en primer lugar por tratarse de una pretensión en exceso de las legales y ha dicho la Sala de Casación Social del máximo Tribunal que tales pretensiones en exceso de las legales deben ser demostradas en autos por la parte que aspira su pago; en segundo lugar, porque de la revisión de los recibos de pago que corren insertos en los autos, se advierte que hay un reglón correspondiente al pago de horas extraordinarias y de ellos se evidencia que el actor no generaba estas horas de manera regular y permanente; como sí se evidencia que generó el bono de descanso y que laboró en los días de descanso compensatorio; y por último, porque en el contrato de trabajo que suscribieron las partes que corre inserto a los folios 68 al 73, específicamente en la cláusula décima primera referente a la jornada de trabajo, se establece que es la correspondiente a un empleado de confianza según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por tanto, no queda duda que a esa norma es que debe atenderse para establecer la jornada del actor, por estas razones, la alzada al verificar las pretensiones libelares y las operaciones aritméticas hechas por el Tribunal de Instancia en su sentencia, llega a la conclusión que las mismas se encuentran conformes a derecho; por tanto, forzoso es desestimar tanto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, como el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y así se establece.
Respecto a la mora, este Tribunal Superior observa que la demandada sostiene que, hizo una consignación de prestaciones sociales ante un Tribunal de la cuidad de Maturín, Estado Monagas, que posteriormente se trajeron a las actas procesales y de la que no hay evidencia en autos que se haya notificado a la parte actora; por tanto, considera la alzada que no era capaz de suspender la mora y así se establece.
Finalmente, con relación a la corrección monetaria este Tribunal Superior observa que la sentencia de Instancia condenó dicho concepto conforme a la sentencia número 1.841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., pues ordenó la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar y señaló que en caso de incumplimiento por parte de la demandada, se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmándose la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de noviembre de 2012, en todas y cada una de sus partes. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho CESAR FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 108.271, apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DIANA PATRICIA BERRIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.704, apoderada judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de noviembre de 2012, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano RICARDO JAVIER CABRERA LOPEZ, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:33 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
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