REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2013-000005
Se contrae el presente asunto, a solicitud de regulación de competencia, solicitada por los profesionales del derecho ROBERTO SANTILLI CORVILLANI y ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.332 y 41.120, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, en virtud de la declaratoria de COMPETENCIA TERRITORIAL, afirmada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre en fecha 20 de noviembre de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos NUGLYS SALAS PEREZ, JULIO CESAR SALAS PEREZ, ARMANDO JOSE SALAS PEREZ y MARLENYS JOSEFINA PEREZ DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, en su orden, números 16.572.014, 13.029.054, 18.453.640 y 13.258.889, contra la sociedad mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1989, quedando anotada bajo el número 16, Tomo 42-A-Sgdo.
Para decidir con relación a la regulación de la competencia territorial solicitada, previamente observa este tribunal:
I
Se advierte de autos que, se trata de diversas demandas interpuestas por los actores arriba identificados contra la empresa también supra identificada, cuya acumulación de autos se ordenó a petición de parte y hoy cursan en el mismo expediente. Se verifica también que, en fecha 13 de agosto de 2012, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma para el día 22 de octubre de 2012, a las nueve y cero minutos de la mañana (folio 38).
En fecha 19 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada pide al tribunal de instancia decline la competencia en razón del territorio en favor de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en a ciudad de El Tigre, en fecha 20 de noviembre de 2012 declaró su competencia por el territorio para conocer del presente asunto, negando la declinatoria de competencia peticionada por la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicita la regulación de competencia y en fecha 28 de noviembre del mismo año, el Tribunal de Instancia admite el recurso de regulación de competencia y ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores Laborales para su distribución y resolución del asunto planteado.-
II
Para decidir con relación a la presente solicitud de regulación de competencia se advierte lo siguiente:
Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:
Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la norma transcrita se concluye, fundamentalmente, un aspecto que se debe tener en cuenta para resolver el presente caso:
En materia laboral, el demandante elige, entre las cuatro (04) opciones que le brinda la Ley, el lugar en el cual desea interponer su acción y ello es así para permitir, el debido cumplimiento de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pues obviamente que, si el trabajador tiene la posibilidad de escoger, entre distintos lugares en los que puede interponer su acción, lógicamente lo hará en el lugar que le resulte más accesible a sus posibilidades, tanto económicas como geográficas para obtener la tutela judicial efectiva; razón por la cual, basta conque afirme en su escrito libelar que, en el lugar donde tiene competencia territorial el escogido Tribunal, ocurrió cualesquiera de los cuatro (04) supuestos que prevé la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que, el Juzgado escogido por el accionante resulte competente territorialmente.
Desde siempre, la competencia territorial responde a la necesidad de crear diversos órganos jurisdiccionales de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de causas en un único Tribunal, para facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos hasta la sede del Tribunal para defender allí sus derechos, con la carga onerosa que ello implica.
En el presente caso, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, se observa que, - al menos en el caso de la trabajadora MARLENYS JOSEFINA PEREZ DE MEZA – ésta libeló haber prestado sus servicios para la sucursal de la demandada ubicada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; es decir que, la prestación de servicios ocurrió en esa ciudad, siendo así, considera esta sentenciadora que, tal circunstancia encuadra dentro del supuesto que dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, resulta suficiente para concluir en que, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, es competente territorialmente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Por último, sólo a fines ilustrativos, conviene acotar dos cosas, la primera de ellas que, la competencia territorial – conforme a la teoría general del proceso -, es esencialmente prorrogable, lo que significa que – si como ocurrió en el caso de autos -, el demandado comparece a las actas procesales y no objeta, - en la primera oportunidad en que se hace presente en autos -, la competencia territorial del Juzgado en el que se interpuso la demanda le prorroga la jurisdicción a éste y por tanto resulta competente territorialmente para el conocimiento de aquella causa. La segunda que, la demandada pide se decline la competencia del Juzgado que – en inicio y con su anuencia – comenzó a conocer del presente asunto, en fundamento a un contrato que dice rigió la vinculación entre las partes hoy en juicio, rechazando de plano el origen laboral de la misma; pero lo cierto del caso es que, la valoración o no del aludido contrato y el juzgamiento de la naturaleza del vínculo que existió entre las partes hoy en contienda es un asunto que corresponde – exclusivamente – al mérito del presente asunto y por tanto, en esta oportunidad procesal no corresponde emitir pronunciamiento sobre tales circunstancias, ni siquiera para avalar la pretendida incompetencia territorial y así también se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Regulación de la Competencia propuesto por la representación judicial de la demandada y con ello COMPETENTE para sustanciar el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia proferida por el referido Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2012. Remítase el asunto al precitado Juzgado, a los fines legales pertinentes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA Acc,
ABG. ZAIDA LÓPEZ BRITO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:40 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA Acc,
ABG. ZAIDA LÓPEZ BRITO
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