REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000001
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho LOURDES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.558, apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO CENTER MILLENIUM, C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de diciembre de 2012, en la solicitud de HOMOLOGACION DE TRANSACCION, suscrita entre la ciudadana EVA MARIA GAMEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.910.971, y la sociedad mercantil AUTO CENTER MILLENIUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el número 25, Tomo A-60.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada LOURDES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.558, apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente AUTO CENTER MILLENIUM, C.A.-
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la empresa recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia se abstuvo de homologar la transacción suscrita por las partes, en fundamento a que la relación de trabajo se encontraba vigente, no había finalizado; sin embargo, en el escrito de transacción se dejó establecido que el trabajador estaba laborando el preaviso de Ley correspondiente, comprometiéndose ambas partes al cumplimiento de ese preaviso y que la relación de trabajo culminaría el 15 de diciembre de 2012.
Así, sostiene la apoderada judicial de la empresa recurrente que, tal decisión vulnera el derecho constitucional referente a la resolución de conflictos por vías alternas, como lo es la celebración de transacciones extrajudiciales; del mismo modo, señala que el mismo día fueron introducidas ante los Juzgados Laborales, nueve transacciones de idéntico tenor con trabajadores de la misma empresa, siendo homologadas por los demás Juzgados Laborales; por lo que, considera que tal decisión va en contra del principio de criterio uniforme que deben mantener los Tribunales en el proceso laboral. Siendo así, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de diciembre de 2012.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte que, ciertamente ambas partes presentaron una transacción graciosa ante el Tribunal de Instancia, señalando la fecha de inicio y manifestando en el aparte tercero que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de noviembre de 2012 por renuncia expresa de la trabajadora; pero indicando que trabajaría el preaviso de Ley correspondiente, por lo que ambas partes acordaron que la fecha efectiva de la culminación del vínculo laboral sería el 15 de diciembre de 2012, consignando junto con el escrito transaccional la carta de renuncia suscrita por la trabajadora reclamante; se observa que las partes en el referido acuerdo están transando únicamente los conceptos de antigüedad, prima de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados, utilidades anuales y fraccionadas, pago de preaviso y bonificación especial única; se evidencia que la trabajadora reclamante recibió cantidades de dinero en esa oportunidad y que el Tribunal de Instancia les pidió la aclaratoria de ciertos puntos del escrito transaccional, lo cual fue cumplido cabalmente, tal como se advierte del escrito presentado por la apoderada judicial de la empresa que corre inserto al folio 27, en el que se aclaran los puntos solicitados por el Tribunal A quo y se especifican nuevamente los conceptos sobre los cuales versa la referida transacción.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales y la lectura detallada del acta transaccional suscrita por las partes, este Tribunal Superior observa que las partes cumplieron íntegramente las exigencias del Tribunal de Instancia, relacionaron adecuadamente los conceptos objeto de la transacción y el monto correspondiente a cada uno de ellos, no transaron materia referente a enfermedad ocupacional, cosa que impide el acuerdo conjuntamente con conceptos derivados de la relación de trabajo y consta la renuncia de la trabajadora agregada a las actas procesales (folio 06); es decir, que considera la alzada que se han cumplido los extremos necesarios para que pueda impartirse la homologación a la transacción que hoy nos ocupa; luego, efectivamente la Constitución Nacional impide que se pueda homologar un acuerdo transaccional mientras se encuentre viva la relación de trabajo; pero, en el presente caso las partes relacionaron que estaba corriendo el preaviso de Ley, la trabajadora recibió las cantidades de dinero, circunstancias que permiten concluir que ciertamente su voluntad es que el vínculo laboral finalice; de modo pues que, debe estimarse el recurso de apelación ejercido, revocándose la sentencia apelada y homologándose el escrito transaccional presentado por las partes y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa AUTO CENTER MILLENIUM, C.A., revocándose la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de diciembre de 2012, homologándose la transacción suscrita por las partes. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho LOURDES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.558, apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO CENTER MILLENIUM, C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de diciembre de 2012, en la solicitud de HOMOLOGACION DE TRANSACCION, suscrita entre la ciudadana EVA MARIA GAMEZ LEZAMA y la sociedad mercantil AUTO CENTER MILLENIUM, C.A., en consecuencia, se REVOCA el auto apelado en todas y cada una de sus partes, homologándose la transacción suscrita por las partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 1:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
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