REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000761
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO JAVIER MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 139.194 y 87.655, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ODELBA CAROLINA VILLADA VENTURA, presunta agraviada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de noviembre de 2011, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara la ciudadana ODELBA CAROLINA VILLADA VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.359.283, contra la sociedad mercantil CINE BAR PLAZA MAYOR 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1995, quedando anotada bajo el número 19, Tomo 324-A-Primero.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
Que los abogados SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO JAVIER MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 139.194 y 87.655, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ODELBA CAROLINA VILLADA VENTURA, presunta agraviada, interpusieron acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sociedad mercantil CINE BAR PLAZA MAYOR 2020, C.A., denunciando lo siguiente:
• Que en fecha 14 de febrero de 2012, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, dictó Providencia Administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ODELBA CAROLINA VILLADA VENTURA.
• Que en fecha 23 de marzo de 2012, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a las instalaciones de la empresa CINE BAR PLAZA MAYOR 2020, C.A., para llevar a cabo el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, siendo informado en esa oportunidad por la representación de la empresa que no se negaban al reenganche de la trabajadora, sino que se veían imposibilitados de cumplir con la Providencia Administrativa, en virtud de que el mismo adolece del vicio de nulidad absoluta, por lo que se procederá a interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso establecido (folios 50 y 51).
• Que hasta la fecha la referida Institución no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa, razón por la cual, agotó el procedimiento de multa correspondiente.
• Motivo por el cual interpuso recurso de Amparo Constitucional, por la conducta omisiva y la violación flagrante de los derechos infringidos al quejoso en amparo por parte de la empresa CINE BAR PLAZA MAYOR 2020, C.A., al no cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos la ciudadana ODELBA CAROLINA VILLADA VENTURA.
En fecha 16 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibió la acción de amparo constitucional interpuesta y en fecha 17 de agosto de 2012, a los fines de su admisión, dictó un despacho saneador ordenándole al quejoso en amparo consignara la documentación referida a la Providencia Administrativa que impuso la multa y la liquidación de la planilla respectiva (folios 61 al 63).
Cumplido como fue el despacho saneador ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de septiembre de 2012, procedió a admitir la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la empresa accionada, del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui (folios 89 al 94).
En fecha 25 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia constitucional, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes y del Fiscal Superior del Ministerio Público, se promovieron y evacuaron las pruebas promovidas y el Tribunal dejó establecida la prolongación de la audiencia por veinticuatro (24) horas, que vencido dicho lapso se participaría a las partes por auto separado, la oportunidad para la continuación de la misma (folios 105 al 107).
Corre inserta a los folios 121 al 129 del expediente, la opinión de la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, informe mediante el cual señala que de la revisión de las actas procesales se evidencia la contumacia por parte de la empresa accionada en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada, que hasta la fecha la primigenia pretensión de la presunta agraviada continúa sin ser resuelta, ello sumado a la falta de declaratoria de nulidad o de suspensión de los efectos del acto administrativo incumplido; permiten concluir en que la acción de amparo constitucional propuesta debe ser declarada con lugar (folios 121 al 129).
En fecha 05 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por no haber realizado la representación de la quejosa el medio procesal idóneo para hacer valer la instrumental que fue objeto de tacha por la presunta agraviante; así sostiene que la quejosa no insistió, ni señaló los motivos y hechos circunstanciados para combatir la tacha de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil (folios 216 al 226).
En fecha 08 de noviembre de 2012, el profesional del derecho SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO JAVIER MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.194, apoderado judicial de la ciudadana ODELBA CAROLINA VILLADA VENTURA, presunta agraviada, interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 2011.
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada señala lo siguiente:
En primer lugar, considera este Tribunal Superior que en materia de Amparo Constitucional no hay cabida a incidencias, por lo que repugna a la conciencia jurídica que en el presente caso se haya tramitado la tacha del documento público administrativo por parte de la representación judicial de la empresa CINE BAR PLAZA MAYOR 2020, C.A., empero, aún y cuando se estimara dicha incidencia para verificar la notificación o no de la multa impuesta por la Administración a la empresa, lo cierto del caso es que, sobran en autos pruebas fehacientes de la actitud contumaz de la empresa de no cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la Providencia Administrativa número 048-12, de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, nótese del acta levantada por el funcionario de la Inspectoría en la oportunidad de la ejecución forzosa de la aludida Providencia, la manifestación de la representación de la empresa, quien dijo textualmente: “(…) No me estoy negando al reenganche de la trabajadora accionante, sino que me veo imposibilitado a cumplir el acto administrativo que se pretende ejecutar en razón de que el mismo adolece de vicio de nulidad absoluta del cual hace el acto administrativo irrito, en consecuencia mi representada intentará recurso contencioso de nulidad dentro del lapso establecido, en la presente providencia administrativa por lo cual no nos estamos negando al reenganche sino que nos vemos imposibilitados en cumplir (…)” (folio 50); esta confesión por parte de la presunta agraviante resulta suficiente para considerar lesionados los derechos constitucionales de la trabajadora quien, como también lo opinó el Ministerio Público, hasta la fecha no ha podido conseguir la satisfacción de su pretensión primigenia, esto es, el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la tan mencionada Providencia Administrativa y así se establece.
En segundo lugar, preciso es señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido, las condiciones o requisitos para el ejercicio del amparo constitucional ante el incumplimiento del patrono, en ejecutar las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sistematizándolos así:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, existe una Providencia Administrativa a favor de la parte actora, no consta que los efectos de ese acto hayan sido suspendidos o declarados nulos, se agotó el procedimiento para que la Administración ejecutara su propio acto y aún así la obligada a cumplirlo fue renuente en hacerlo; no se advierte que el Acto Administrativo como tal sea franca y abiertamente inconstitucional, pues consta que, en el curso del procedimiento administrativo la hoy agraviante siempre tuvo oportunidad de ejercer su defensa, al punto que, los cuestionamientos que hoy hace al acto administrativo, todos tienen que ver con su legalidad y no con violaciones constitucionales; por tanto, este Tribunal Superior discrepa ampliamente de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de noviembre de 2011, por lo que debe revocarla en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO JAVIER MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 139.194 y 87.655, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ODELBA CAROLINA VILLADA VENTURA, presunta agraviada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de noviembre de 2011, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara la ciudadana ODELBA CAROLINA VILLADA VENTURA, contra la sociedad mercantil CINE BAR PLAZA MAYOR 2020, C.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y se declara CON LUGAR el recurso de amparo constitucional. Así se decide.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presente decisión no fue publicada en la fecha correspondiente, debido a que por error de la secretaría de este Tribunal, no se incluyó en la agenda del día en el que correspondía su publicación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:54 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
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