REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000802
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RICARDO ALFONSO BAJARES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.145, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de noviembre de 2012, en la demanda interpuesta por el ciudadano GERALDO LUIS URBANEJA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.468.552, contra la sociedad mercantil RESTAURANTE EL AMIR PALACE II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de septiembre de 2004, quedando anotada bajo el número 36, Tomo A-56.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado RICARDO ALFONSO BAJARES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.145, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron los apoderados judiciales de la ambas partes supra identificados.-
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
La representación judicial de la empresa demandada recurrente, como punto previo solicita a este Tribunal Superior la paralización o suspensión de la causa, por cuanto se interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto La Cruz, existiendo hasta la presente fecha una orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
Seguidamente, aduce la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, la parte actora interpuso su solicitud de calificación de despido cuando habían transcurrido en exceso los cinco (05) días posteriores a su despido, por lo que, a decir del recurrente, en el presente caso debe declararse la caducidad de la acción intentada.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente denunció un fraude procesal en el presente caso, por cuanto el trabajador reclamante interpuso una primera demanda que fue resuelta ante los Tribunales del Trabajo y posteriormente, abusando de su derecho, volvió a interponer otra demanda, pretendiendo que se establezca otra fecha de finalización de la relación de trabajo; por tanto discrepa del criterio establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de noviembre de 2012 y pide a este Tribunal Superior la revoque en todas y cada una de sus partes, declarando con lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señala que en el presente caso no obró la caducidad denunciada por la parte recurrente, por lo que se encuentra conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de noviembre de 2012, y pide a la alzada la confirme en todas y cada una de sus partes.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
Con relación al punto previo expuesto por la representación judicial de la empresa demandada recurrente, referente a la solicitud de paralización o suspensión de la causa, por cuanto se interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto La Cruz, existiendo a la fecha una orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, considera este Tribunal Superior que la existencia de la referida renuncia y la posible declaratoria de fraude procesal por otro Tribunal, en nada alteraría los derechos laborales del reclamante en caso que los mismos se hayan causado, toda vez que, la responsabilidad que surge para cada parte, en uno y otro caso, es distinta y no excluyente una de otra y así se establece.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, efectivamente el trabajador reclamante interpuso ante los Tribunales del Trabajo una primera solicitud de calificación de despido, en la que señaló haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa RESTAURANTE EL AMIR PALACE II, C.A., en fecha 26 de noviembre de 2009 y que en fecha 14 de junio de 2010, fue despedido; ese primer procedimiento mediado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, finalizó con un acuerdo entre las partes, la empresa ofreció el pago de los salarios caídos y el trabajador reclamante compareció a las instalaciones de la empresa a reengancharse, el Tribunal mediador homologó dicho acuerdo y constan en autos actuaciones posteriores por parte de la representación judicial de la empresa, mediante las cuales se hace saber al Tribunal que luego de la fecha del reenganche el trabajador no se presentó a trabajar (folios 51 al 64); dichas actuaciones fueron desestimadas por el Tribunal de Instancia para resolver la presente causa, en fundamento a que aquella causa se encontraba cerrada para el momento en que el apoderado judicial de la empresa demandada, presente hoy en las actas procesales, actúa; sin embargo, considera este Tribunal Superior que indistintamente de esta circunstancia, las referidas documentales si dan fe o permiten establecer que, para aquella oportunidad -31 de julio de 2010- el trabajador reclamante no compareció a su sitio de trabajo; luego, si a estas circunstancias adminiculamos el hecho de que, posteriormente el actor interpone nueva demanda, en la que pretende el pago de un tiempo extraordinario laborado y en la que afirma que la fecha de finalización del vínculo laboral fue el 31 de julio de 2010, resulta cuesta arriba establecer que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el día 08 de septiembre de 2010, como se pretende hacer valer en este caso y acoge el Tribunal de Instancia para dictar su sentencia; porque lo cierto es que obran en autos que permiten establecer que posterior al acuerdo entre las partes del reenganche del trabajador, éstas no se mantuvieron vinculadas; porque así lo hizo saber la empresa en su oportunidad, también se evidencia que la empresa interpuso una solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud ésta que, aun y cuando haya sido desestimada, permite establecer certeza con relación a que el actor, no compareció a prestar labores, luego de que fuera reenganchado y si a esto, se le adiciona la propia declaración del actor en otro libelo de demanda (folios 104 al 109), se puede concluir que, otra fue la fecha de finalización de la relación de trabajo; de modo que, analizar las pruebas en otro sentido para concluir que la relación de trabajo se extendió hasta el mes de septiembre, considera la alzada que no se encuentra ajustado a derecho en esta causa; por tanto, forzoso es señalar que este Tribunal Superior discrepa ampliamente de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, con ello debe estimarse el recurso de apelación ejercido, revocando la sentencia del Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de noviembre de 2012 y declarando sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RICARDO ALFONSO BAJARES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.145, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de noviembre de 2012, en la demanda interpuesta por el ciudadano GERALDO LUIS URBANEJA NUÑEZ, contra la sociedad mercantil RESTAURANTE EL AMIR PALACE II, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:46 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
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