REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000744
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JAIR DE FREITAS DE JESUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 112.832, apoderado judicial de la parte co-demandada DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., y el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderada judicial de la empresa co-demandada DIADEMAS UNIDAS, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de noviembre de 2012, en la demanda interpuesta por los ciudadanos MARITZA MACUARE, DIANORA MAESTRE y WILLIAMS MALANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.068.910, 8.264.246 y 17.360.755, respectivamente, contra la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2004, quedando anotada bajo el número 2, Tomo 1022-A y la sociedad mercantil DIADEMAS UNIDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2005, quedando anotada bajo el número 15, Tomo 36-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JAIR DE FREITAS DE JESUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 112.832, apoderado judicial de la parte co-demandada DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderada judicial de la empresa co-demandada DIADEMAS UNIDAS, C.A., en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron los apoderados judiciales de las empresas codemandadas recurrentes, supra identificados.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la empresa codemandada DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., en fundamento de su recurso de apelación que durante el desarrollo del juicio se presentaron ciertas inconsistencias procesales documentadas en el expediente; así, señala que llegada la causa a juicio insistieron en la pertinencia de la prueba de informes promovida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prueba ésta, a su decir, de vital importancia para evidenciar que no existió relación laboral entre la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., y los demandantes, por lo que esos pasivos laborales corresponderían a la otra empresa codemandada DIADEMAS UNIDAS, C.A.

Sostiene el apoderado judicial de la empresa recurrente DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., que la audiencia de juicio fue suspendida hasta esperar las resultas de la referida prueba de informes y narra que luego de una serie de actuaciones procesales dentro de las cuales, un nuevo Juez se avocó al conocimiento de la causa y luego de romperse la estadía a derecho de las partes por haber transcurrido el lapso establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Instancia procedió a fijar en distintos autos, con fechas diferentes la oportunidad para la celebración de la audiencia, sin esperar las resultas de la prueba de informes solicitada, en fundamento que la empresa había perdido el interés en la misma; señalando que siendo que la empresa se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, no pudieron comparecer a dicho acto por no tener la certeza de la fecha exacta en la que se llevaría a cabo.

Señala el recurrente -DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.- tres aspectos fundamentales violados en el presente caso, a saber, la pérdida de la estadía a derecho por haber transcurrido mas del tiempo legal, la afectación a la seguridad jurídica al haberse fijado dos fechas distintas para que tuviera lugar la audiencia de juicio y el interés manifiesto en autos por parte de la empresa sobre la prueba de informes solicitada, pues, con ello se verificaría que no hubo relación laboral alguna entre los demandantes y la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., siendo así aduce en que la demanda debió ser declarada sin lugar respecto a la mencionada empresa, por cuanto no existen pruebas en autos que vinculen a los actores con la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.

Finalmente, señala que dos de los demandantes nunca aceptaron la sustitución patronal propuesta, entonces se condena a la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., en una supuesta responsabilidad solidaria, cuando ésta (responsabilidad solidaria) subsiste de la empresa que fue originalmente patrono, respecto a los pasivos laborales de las personas que laboraron para ella, una vez que se concrete la sustitución y que los trabajadores la acepten; es decir, que pasan a ser trabajadores de la nueva empresa y el antiguo patrono es solidariamente responsable por un tiempo establecido en la Ley; pero no opera a la inversa. Por todo lo expuesto la representación judicial de la empresa recurrente DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., solicita a este Tribunal declare con lugar la presente apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de noviembre de 2012.

Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada recurrente DIADEMAS UNIDAS, C.A., fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que, a su decir, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia tiene una motivación contradictoria, pues condena al pago de intereses de antigüedad y en el mismo punto en el que condena los intereses conforme el artículo 108 y se deduzcan los intereses que ya fueron honrados, posteriormente ordena que dichos intereses sean capitalizados y según la norma, los intereses deben capitalizarse, cuando no han sido pagados; señala que resulta contradictoria porque si ya se pagaron los intereses, por qué ordena la capitalización de los mismos.

De igual forma, sostiene la apoderada judicial de la empresa recurrente DIADEMAS UNIDAS, C.A., que los actores en su escrito libelar indicaron que las utilidades eran pagadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, sin motivación alguna establece que dicho concepto será calculado con la alícuota de utilidades en base a sesenta días, cuando no consta en ninguna de las pruebas que cursan en autos que el concepto de utilidades era pagado a razón de sesenta días, incurriendo de esta forma en ultrapetita.

Asimismo, sostiene la recurrente que el Tribunal de Instancia condena el pago de unas vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas que tampoco fueron libeladas por los actores. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de noviembre de 2012, en los particulares antes señalados.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de las empresas DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., y DIADEMAS UNIDAS, C.A., que una de las demandadas tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, practicándose la notificación en esa ciudad y concediéndosele el correspondiente término de la distancia; notificadas debidamente las partes, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, a la cual una de las empresas codemandadas incompareció, de dicha incomparecencia se recurrió oportunamente y este mismo Tribunal Superior repuso la causa al estado de que se fijara nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia; concluida la audiencia preliminar sin la conciliación de las partes, la causa fue remitida al Tribunal de Juicio; se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y desde ese mismo momento el Tribunal hizo saber a las partes que con relación a unas pruebas de informes que habían sido promovidas, si las resultas de las mismas no habían sido agregadas a los autos para el momento de la celebración de la audiencia y las partes deseaban que fueran incorporadas a las actas sus resultas, así debían manifestarlo; se observa que la parte demandada en diversas oportunidades insistió en la pertinencia de la prueba de informes promovida y el Tribunal de Juicio difirió la audiencia esperando las resultas de la misma. Finalmente, se observa que un nuevo Juez entra al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes dentro del proceso.

Conforme al recorrido anterior debe señalarse que, este Tribunal Superior considera que en ningún momento se rompió la estadía a derecho de las partes dentro del proceso; pues éstas siempre estuvieron diligenciando en autos en procura de la prueba de informes promovida, cuando un nuevo Juez se avoca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes y estando debidamente notificadas es cuando se dictan los autos mediante los cuales se fija la oportunidad de la audiencia oral y pública; cierto es que existen dos autos de fechas distintas que fijan la audiencia también para oportunidades distintas; pero, considera la alzada que tal circunstancia no generó incerteza para las partes porque el Tribunal advirtió su error mucho antes de la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia, así lo hizo constar en las actas procesales, revocando por contrario imperio uno de los autos, dejando claramente establecida la fecha cierta en la que se llevaría a cabo el acto; más aún, se advierte que uno de los autos fijaba la audiencia para el noveno día de despacho siguiente y el otro para el décimo primer día, pues bien, si la parte no hubiera comparecido para la instalación de la audiencia, pero, lo hubiera hecho al décimo primer día hábil siguiente, confiado en que esa era la fecha de la audiencia, tal vez esa actuación hubiera podido denotar que indujo en error a la parte; pero ello no ocurrió así, sino que la parte compareció mucho tiempo después de la instalación de la audiencia de juicio y de haber transcurrido el décimo primer día de despacho y es cuando interpone su recurso de apelación señalando que se le generó indefensión con los aludidos autos. Empero, tal como lo reseña el A quo en su sentencia y así lo aprecia la alzada, tal indefensión no se le generó a la parte, antes por el contrario se advierte que el Tribunal de Instancia extralimitó sus deberes cuando hace constar en su sentencia que las partes revisaron permanentemente el libro de causas del Tribunal, por lo que estuvieron en cuenta de la fecha de celebración de la audiencia y así se establece.

Finalmente, con relación al tema de la sustitución de patrono propuesta, no aceptada por dos de los actores y que en consecuencia no debió declararse la responsabilidad solidaria de la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., este Tribunal Superior debe señalar que revisadas las normas que rigen el tema de la sustitución de patronos en la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho que hayan trabajadores que no acepten esa sustitución, no da lugar a que no exista solidaridad entre los patronos con relación a los beneficios laborales causados hasta ese momento, pues en todo caso, la no aceptación lo que indica es que los trabajadores no continuaran prestando sus servicios para el patrono sustituto; con ello forzoso es desestimar el recurso de apelación interpuesto y así se establece.

Luego, con relación al recurso de apelación ejercido por la empresa codemandada DIADEMAS UNIDAS, C.A., este Tribunal Superior considera que no existe la contradicción denunciada por el recurrente; pues no es cierto que el Tribunal haya condenado conceptos no reclamados, efectivamente del libelo de demanda se observa que la parte actora hace unos pedimentos con relación a unas horas extraordinarias, a unos salarios caídos; pero de seguidas la actora hace unos cuadros en los que discrimina uno a uno los conceptos demandados; así señaló la antigüedad, mes a mes, vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, y utilidades. Respecto a las utilidades, fueron pedidas a razón de sesenta días por mes, que es una cantidad legal pues se encuentra dentro del rango establecido en la norma, por tanto no es censurable que el Tribunal de Instancia con vista a la confesión relativa en la que incurrieron las demandadas haya tomado como base este número de días, no debía tomar el mínimo legal establecido, pues en todo caso era carga procesal de la demandada probar el pago a razón de quince días y no de sesenta. Lo mismo ocurre con los conceptos de vacaciones fraccionadas y vencidas, se observa que si fueron peticionadas en el escrito libelar y el Tribunal las condenó conforme a ese pedimento. Por tanto, tampoco prospera el recurso de apelación ejercido por la empresa codemandada DIADEMAS UNIDAS, C.A., y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa codemandada DIADEMAS UNIDAS, C.A., confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de noviembre de 2012. Así se decide


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JAIR DE FREITAS DE JESUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 112.832, apoderado judicial de la parte codemandada DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderada judicial de la empresa co-demandada DIADEMAS UNIDAS, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de noviembre de 2012, en la demanda interpuesta por los ciudadanos MARITZA MACUARE, DIANORA MAESTRE y WILLIAMS MALANDRA, contra las sociedades mercantiles DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., y DIADEMAS UNIDAS, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a las empresas codemandadas recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:43 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO