REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003422
ASUNTO : BP01-P-2010-003422
Con ocasión de la celebración en el día 01 de febrero de 2013, de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado al imputado JUNIOR JOSE SOTILLO TAYUPO, haya sido autor o participe en la comisión del delito de “ROBO ARREBATON”, previsto y sancionado en el Articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, vigente para ese momento, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
El Fiscal 23 del Ministerio Publico de este Estado, DRA. LILIANA AUMAITRE, presentó formal acusación en contra JUNIOR JOSE SOTILLO TAYUPO, como autor o participe en la comisión del delito de “ROBO ARREBATON”, previsto y sancionado en el Articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, vigente para ese momento, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07-09-2010, cursante a los folios 85 al 92 de la presente causa y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado y que se Apertura el mismo a Juicio Oral y Publico y en virtud de la Admisión de los Hechos formulada por el imputado y la subsiguiente solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, por La Defensor de Confianza, Dr. DR.-GREGORIO ALAM, para decidir la juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del imputado JUNIOR JOSE SOTILLO TAYUPO, haya sido autor o participe en la comisión del delito de “ROBO ARREBATON”, previsto y sancionado en el Articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, vigente para ese momento, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ratificada en esta audiencia por Fiscalía 9º del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la solicitud fiscal referente a la no admisión, en base a lo antes expuesto, desestimándose la solicitud formulada por la representación de la Defensa ya la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas, virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos. Así como el principio de la comunidad de las pruebas alegado por la Defensa.
TERCERO: Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado JUNIOR JOSE SOTILLO TAYUPO, haya sido autor o participe en la comisión del delito de “ROBO ARREBATON”, previsto y sancionado en el Articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, vigente para ese momento, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contenida en le articulo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves en concordancia con el articulo 44 ejusdem, en consecuencia expone el imputado: “Admito los hechos y solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me sean impuestas en este acto.”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR.- GREGORIO ALAM, QUIEN EXPONE: Vista la manifestación de voluntad de mi defendido en la cual admite los hechos en relación al delito de “ROBO ARREBATON”, previsto y sancionado en el Articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, vigente para ese momento, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se le permite el Beneficio De La Suspensión Condicional Del Proceso, solicito se le acuerde. Por ultimo pido copia simple de la presente acta.- Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 23° DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, QUIEN EXPONE: Esta representación fiscal emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de la acusada.
CUARTO: Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en cuanto a la admisión de los hechos para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de cursar una acusación en autos, este Tribunal considera que en el presente caso se cumple con los requisitos previstos en el referido articulo, porque el delito de “ROBO ARREBATON”, previsto y sancionado en el Articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, pena esta que no excede de 08 años tal y como lo exige la norma ante referida, de igual manera se observa que el hoy acusado admitió plenamente el hecho atribuible por el ministerio publico y cuya calificación jurídica fue admitida totalmente por este tribunal, acepto formalmente su responsabilidad, este Tribunal procederá a establecer las condiciones por el plazo que considera que se acuerda la suspensión condicional del proceso el cual será del LAPSO SEIS ( 06) MESES, siendo estas las siguientes: 1- Residir en un lugar determinado como su residencia, indicando al Tribunal cualquier cambio de residencia que se produzca. 2- presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la oficina de alguacilazgo, todo de conformidad con el artículo 354 y 45 ordinales 1° y primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejado de esta manera sin efecto las MEDIDAS CAUTELARES SUSTRITUTIVAS DE LIBERTAD, que consisten en: Presentación periódica cada quince días; de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 09-01-13.
QUINTO: Se advierte hoy acusado que si incumple en forma injustificada en algunas de las condiciones que se les impusieron en esta audiencia se procederá a la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hecho, siendo que en el presente caso se acordó por parte de esta instancia judicial una medida alternativa de la persecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
SEXTO: La motiva de la presente decisión será PUBLICADA dentro del lapso legal a tenor de lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se acuerdan copias simples de la presente acta a las partes al Fiscal y la Defensa de Confianza.-
OCTAVO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Control 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a JUNIOR JOSE SOTILLO TAYUPO, quien es venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.126.378, natural de Barcelona, donde nació en fecha 04-08-83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos LUIS RAFAEL SOTILLO (d) y IRIS TAYUPO (v), residenciado en Caigua, Calle Ñamacual, casa N°.- 01, Via el pilar, yendo hacia San Miguel, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-511607, por el delito de “ROBO ARREBATON”, previsto y sancionado en el Articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, vigente para ese momento, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con el artículo 354 y 45 ordinales 1° y primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que los imputados de autos se presentarán por ante esa Oficina. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA DE CONTROL N° 07,
DRA. ANA LUCILA ACOSTA
LA SECRETARIA.,
ABOG. ROSALIA LUNA
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