REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008952
ASUNTO : BP01-P-2011-008952
Visto el escrito presentado por la Defensora Publico Quinta Penal, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, del imputado JHOAN MANUEL BLANCO, indocumentado, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO SUAREZ PINTO Y EL ESTADO VENEZOLANO; donde solicita la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 236, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia, en su articulo 8 ibídem, como reafirmación del contenido del ordinal 2° del articulo 49 de nuestra Carta Magna y la Afirmación de la Libertad, como principio constitucional esta establecido en el articulo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Artículo 9 Eiusdem, el cual reza lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Así mismo establece Articulo 237 Ibídem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los acusados de autos, no pudiendo ser acogido el contenido del articulo 229 ibidem por esta juzgadora, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por las defensas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Función de Control Séptimo , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por la DRA. NELIDA BASILE DRIJA, Defensor Público Quinta Penal del imputado JHOAN MANUEL BLANCO, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO SUAREZ PINTO Y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 236 y 237, numerales 2º, 3º, 4º y 5 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal,, en relación con el articulo 250 ibídem. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La JUEZA DE CONTROL Nº 07, TEMPORAL.,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
EL SECRETARIO
ABOG. ROSALIA LUNA
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