REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-001308
ASUNTO : BP01-P-2013-001308
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien coloca a la disposición de este Despacho a los imputados LUIS RAFAEL GOMEZ VIVENEZ, DANIEL JOSE GARCIA JIMENEZ Y ERICK ALEXANDER RODRIGUEZ FAJARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80 del Código penal, adicionalmente para el imputado LUIS RAFAEL GOMEZ VIVENEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado DANIEL JOSE GARCIA JIMENEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem. Asimismo solicito se decrete la flagrancia y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Pública Penal abogada CARMEN CECILIA SALAZAR, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados LUIS RAFAEL GOMEZ VIVENEZ, DANIEL JOSE GARCIA JIMENEZ Y ERICK ALEXANDER RODRIGUEZ FAJARDO, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursan a los folios 3 al 6 de la presente causa, ACTA DE ACTA POLICIAL, de fecha 09-02-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO PROSPERI CARLOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados LUIS RAFAEL GOMEZ VIVENEZ, DANIEL JOSE GARCIA JIMENEZ Y ERICK ALEXANDER RODRIGUEZ FAJARDO. Cursa a los folios 07al 09 de la presente causa ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa a los folios 10 y 11 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursa a los folios 12 y 13, de la presente causa DENUNCIA Nº S-846-13 de fecha 08/02/2013 tomada a la ciudadana HUI JUAN LIANG (DATOS PERSONALES COMPLETOS DE LA VICTIMA SE SUPRIMEN AMPARADO EN EL Articulo 25 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Cursa a los folios 14 de la causa CONSTANCIA MEDICA, la cual se encuentra inserta en la causa. Cursa al Folio 16 y 17 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 08/02/2013, tomada al ciudadano CESAR ALEJANDRO RAMIREZ PARAGUAN, la cual se encuentra inserta en la causa. Cursa al folio 19 de la causa ACTA DE inspección al establecimiento denominado SUPERMERCADO VIDOÑO.
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados LUIS RAFAEL GOMEZ VIVENEZ, DANIEL JOSE GARCIA JIMENEZ Y ERICK ALEXANDER RODRIGUEZ FAJARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80 del Código penal, adicionalmente para el imputado LUIS RAFAEL GOMEZ VIVENEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado DANIEL JOSE GARCIA JIMENEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, numerales 2º y 3º , y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima a este tribunal que los referidos imputados han sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones del delito de carácter pluriofensivo, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso Judicial Penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, en razón de ello se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados a los Imputados LUIS RAFAEL GOMEZ VIVENEZ, DANIEL JOSE GARCIA JIMENEZ Y ERICK ALEXANDER RODRIGUEZ FAJARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80 del Código penal, adicionalmente para el imputado LUIS RAFAEL GOMEZ VIVENEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado DANIEL JOSE GARCIA JIMENEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de los imputados mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes; desestimándose la solicitud de medidas cautelares sustitutivas, formulada por la defensa, ya que aun faltan diligencias por practicar por la Vindicta Pública para esclarecer los hechos aquí investigados. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internad Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrense las comunicaciones conducentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, en contra de los Imputados LUIS RAFAEL GOMEZ VIVENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.589.460, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-10-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio carpintero, hijo de de Argenis Perdomo (v) y Ingrid Coromoto Gómez (v), residenciado en Calle Pinto Salinas al final casa Nª 94 Barrio Las Delicias Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui; DANIEL JOSE GARCIA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.494.798, natural de Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-12-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Miguel García (v) y María Jiménez (v), residenciado en Tronconal III Calle 7 Casa Nº 8 Barcelona - Estado Anzoátegui. Y ERICK ALEXANDER RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.996.566, natural de Carúpano – Estado Sucre, nacido en fecha 15-06-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Erika fajardo (v) y Vicente Rodríguez (v), residenciado en Barrio el espejo , calle Orinoco (sin ley) casa Nº 24 Barcelona - Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80 del Código penal, adicionalmente para el imputado LUIS RAFAEL GOMEZ VIVENEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado DANIEL JOSE GARCIA JIMENEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA),
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ARACELIS RENDON