REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-001365
ASUNTO : BP01-P-2013-001365
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 07, por encontrarse de guardia, al imputado GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA FLORES, ratificando por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3º del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Dr. HENRY CARMONA, debidamente juramentado, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA FLORES, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3º del Código Penal, se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber: cursa al folio 03 y su vto ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL ANA GUAREPERO, adscrita a la Dirección de operaciones de la Policía del Municipio Sotillo. Cursa al folio 04 DERECHO DEL IMPUTADO de fecha 09-02-2013.
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3º del Código Penal, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, numerales 2º y 3º , y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima a este tribunal que los referidos imputados han sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones del delito de carácter pluriofensivo, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso Judicial Penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, en razón de ello se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputados GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3º del Código Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad del imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes; desestimándose la solicitud de medidas cautelares sustitutivas, formulada por la defensa, ya que aun faltan diligencias por practicar por la Vindicta Pública para esclarecer los hechos aquí investigados.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el mismo, es decir la Policía Municipal de Sotillo, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrense las comunicaciones conducentes.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.471.871, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Líbrese los respectivos oficios, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ROSALBA GUERRERO