REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003413
ASUNTO : BP01-P-2010-003413

Visto el escrito presentado por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal de esta Jurisdicción, del imputado GREGORIO YANLUISQUEL ESCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.840.137, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y VIOLACION, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º, 470 y 277 del Código Penal, y Artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del ciudadano CASTAÑEDA WILFREDO JOSE (Occiso), mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 21 de Junio de 2010, se decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados GREGORIO YANLUISQUEL ESCALA MENDOZA y ALEJANDRO JOSE DIAZ GOMEZ, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y VIOLACION, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º, 470 y 277 del Código Penal, y Artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del ciudadano CASTAÑEDA WILFREDO JOSE (Occiso), por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del Artículo 237 Eiusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
Ahora bien, señala la defensa que su representado se encuentra sometido a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal, que ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y que ha de ser respetado por el Estado de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido. Continúa esgrimiendo la defensa que su representada se encuentra detenido desde hace más de dos años sin que se le haya hecho la respectiva audiencia, ya que los constante diferimientos no han sido imputables a su defendida, por lo que solicita el decaimiento de la medida.
A este respecto observa el Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido en la fase intermedia, ha sido por la incomparecencia de los coimputados en la presente causa, y una vez realizada la audiencia preliminar la Corte de Apelaciones de este Estado Anzoátegui, anulo la referida audiencia y repuso la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar.
Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, lo siguiente: “El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además la pluriofensividad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y VIOLACION, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de este Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 230 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del imputado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Sin Lugar la solicitud hecha por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal de esta Jurisdicción, del imputado GREGORIO YANLUISQUEL ESCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.840.137, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y VIOLACION, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º, 470 y 277 del Código Penal, y Artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del ciudadano CASTAÑEDA WILFREDO JOSE (Occiso), relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los Artículos 229 y 230 Eiusdem. Regístrese. Notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Abg. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

ABG. ELENA PARUTA