REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-001742
ASUNTO : BP01-P-2013-001742

Visto el escrito presentado por la DRA. CARLA CAROLINA DUARTE BARRERO, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 07, por encontrarse de guardia, al imputado PEDRO JOSE GOMEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° en relación con el Articulo 80 del Código penal, concatenado con el Articulo 652 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATERIN RODRIGUEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Privada Dra. LISBET FIGUERA CUMANA, debidamente juramentada, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado PEDRO JOSE GOMEZ MARCANO, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, la presunta comisión delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° en relación con el Articulo 80 del Código penal, concatenado con el Articulo 652 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATERIN RODRIGUEZ, se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber: cursa a los folios 03 y 4 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 19-02-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) ARGENIS RODRIGUEZ, adscrito a la Dirección de Servicios de Control de Reuniones y Manifestaciones del Centro de coordinación General de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ MARCANO. Cursa al folio 6 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 7 de la causa INSPECCION OCULAR de fecha 19-02-2013. Cursa al folio 8 de la causa CONSTANCIA MEDICA de fecha 19-02-2013 correspondiente a KATEHERINE RODRIGUEZ. Cursa a los folios 9 al 11 de la causa DENUNCIA Nº J-016-13 de fecha 20-02-2013 tomada a KARLA MARIA RODRIGUEZ ARIAS. Cursa al folio 14 de la causa RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA VICTIMA KATHERINE MARIA RODRIGUEZ ARIAS.
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° en relación con el Articulo 80 del Código penal, concatenado con el Articulo 652 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATERIN RODRIGUEZ, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, numerales 2º y 3º , y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima a este tribunal que los referidos imputados han sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones del delito de carácter pluriofensivo, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso Judicial Penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Eiusdem, en razón de ello se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado PEDRO JOSE GOMEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° en relación con el Articulo 80 del Código penal, concatenado con el Articulo 652 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATERIN RODRIGUEZ. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad del imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes; desestimándose la solicitud de medidas cautelares sustitutivas, formulada por la defensa, ya que aun faltan diligencias por practicar por la Vindicta Pública para esclarecer los hechos aquí investigados.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el mismo, es decir el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrense las comunicaciones conducentes.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO JOSE GOMEZ MARCANO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.104.545, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° en relación con el Articulo 80 del Código penal, concatenado con el Articulo 652 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATERIN RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Líbrese los respectivos oficios, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. AIDA ELENA RAMOS