REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008184
ASUNTO : BP01-P-2011-008184
JUEZ DE CONTROL: Dr. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. AIDA ELENA RAMOS
EL FISCAL 25º DEL M.P.: Dr. HASAN FARHAT
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Dra. ELENA EULALIA LEZAMA
EL IMPUTADO: JHONNY RAFAEL ALVAREZ MOYA
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal donde en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida al imputado JHONNY RAFAEL ALVAREZ MOYA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.915.534, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa DESARROLLO CASANOVA. Se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. AIDA ELENA RAMOS y EL ALGUACIL KEILA ORTIZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: EL FISCAL 25ª DR. HASSAN FARHAT DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA TERCERA POR UNIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. ELENA EULALIA LEZAMA Y EL IMPUTADO JHONNY RAFAEL ALVAREZ MOYA, no así el representante de la empresa Desarrollo Casanova, quien se encuentra notificado conforme al articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 25° del Ministerio Público DR. HASSANT FARJAT, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado JHONNY RAFAEL ALVAREZ MOYA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.915.534, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa DESARROLLO CASANOVA, presentado en fecha 21-11-2011, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado y que se Apertura el mismo a Juicio Oral y Publico. Y se me expida copia simple del presente acto. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse JHONNY RAFAEL ALVAREZ MOYA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.915.534, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04-06-76, 36 años de edad, de estado civil Casado, hijo de los CRUZ MARIA MOYA y TOMAS AQUINO ALVAREZ, domiciliado en la Calle Principal, Casa Nº 27, entre La Orquídea y Viñedo, Sector La Invasión, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Dra. AULALIA ELENA LEZAMA, quien expone: “Esta defensa una vez presentada la acusación por el Ministerio Publico, solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 358 en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, tomando en consideración que para el momento de la Audiencia de Presentación no se encontraba en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es en esta oportunidad que mi representado solicita ante este Tribunal tomando en cuenta el principio de retroactividad, también solicitamos sea verificada las presentaciones impuestas por este Tribunal a los fines de extenderlas y por ultimo solicitamos copias simple de la presente acta”. Es todo.
PARTE MOTIVA
En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 307 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del imputado JHONNY RAFAEL ALVAREZ MOYA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.915.534, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa DESARROLLO CASANOVA, por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas, virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos. TERCERO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. ELENA EULALIA LEZAMA, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. HASAN FARHAT, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna”. Es todo. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación en contra del imputado JHONNY RAFAEL ALVAREZ MOYA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.915.534, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa DESARROLLO CASANOVA. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado JHONNY RAFAEL ALVAREZ MOYA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. QUINTO: Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en cuanto a la admisión de los hechos para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de cursar una acusación en autos, este Tribunal considera que en el presente caso se cumple con los requisitos previstos en el referido articulo el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa DESARROLLO CASANOVA, establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) años de prisión, pena esta que no excede de 08 años tal y como lo exige la norma ante referida, de igual manera se observa que el hoy acusado admitió plenamente el hecho atribuible por el ministerio publico y cuya calificación jurídica fue admitida totalmente por este tribunal, acepto formalmente su responsabilidad, este Tribunal procederá a establecer las condiciones por el plazo que considera que se acuerda la suspensión condicional del proceso el cual será del LAPSO SEIS (06) MESES, siendo estas las siguientes: 1- Residir en un lugar determinado por su residencia, indicando al Tribunal cualquier cambio de residencia que se produzca. 2- presentación cada TREINTA(30) días ante la oficina de alguacilazgo, declarando con lugar la solicitud de la defensa publica, todo de conformidad con el artículo 354 y 45 ordinales 1° y primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se advierte al imputado que si incumplen en forma injustificada en algunas de las condiciones que se les impusieron en esta audiencia se procederá a la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hecho, siendo que en el presente caso se acordó por parte de esta instancia judicial una medida alternativa de la persecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. SEXTO: La motiva de la presente decisión será PUBLICADA dentro del lapso legal a tenor de lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO Se acuerdan copias simples de la presente acta a las partes al Fiscal y la Defensa Publica. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA al imputado JHONNY RAFAEL ALVAREZ MOYA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.915.534, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa DESARROLLO CASANOVA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO SEIS (06) MESES, siendo estas las siguientes: 1- Residir en un lugar determinado por su residencia, indicando al Tribunal cualquier cambio de residencia que se produzca. 2- presentación cada TREINTA(30) días ante la oficina de alguacilazgo, declarando con lugar la solicitud de la defensa publica, todo de conformidad con el artículo 354 y 45 ordinales 1° y primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. ELENA PARUTA
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