REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008506
ASUNTO : BP01-P-2011-008506
Visto el escrito presentado por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y NELSON MARRERO BARRETO, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, identificadas en autos, QUERELLA presentada en contra de los ciudadanos SENEN ANTONIO CARRILLO TORREALBA, WILFREDO DE JESUS AGUILAR GUEVARA y MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA DE CASTRO, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Articulo 468 del Código Penal; CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción; y AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSEDAD DE ACTO PUBLICO y CALUMNIA, previstos y sancionados en los Artículos 286, 316, 317 y 240 del Código Penal, Articulo 62 Cardinal 2 de la Ley Contra la Corrupción en concomitancia con la agravante del Articulo 237 del Código Penal, mediante el cual solicitan la ATRACCION y ACUMULACION de los procesos judiciales de la Causa N° BP01-P-2009-3808 llevado por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Jurisdicción y la Causa N° 16647-12 llevado por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana, en virtud de la Unidad del Proceso de conformidad con los Artículos 70, 73.5 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
Con respecto a la Causa BP01-P-2009-3808 llevada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Jurisdicción, se evidencia de los autos que la misma es en contra de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN GAMARRA (Occiso), y se encuentra en la fase de Juicio Oral y Publico.
En relación a la causa N° 16647-12 llevado por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana, a consecuencia de denuncias interpuesta por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, se desprende de las actuaciones que la investigación es dirigida en contra de los ciudadanos JESUS JOSE CAPOTE, JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO y RAUL MUHAMAD YUSEF DIAZ, identificados en los autos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSEDAD DE ACTO PUBLICO y CALUMNIA y CORRUPCION AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 286, 316, 317 y 240 del Código Penal, Articulo 62 Cardinal 2 de la Ley Contra la Corrupción en concomitancia con la agravante del Articulo 237 del Código Penal y Articulo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, establece el Articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal que: “La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial depende de la relacion que guardan entre sí los varios hechos”. Asimismo señala el Artículo 73 Ordinal 1° Ejusdem, lo siguiente: “...Son delitos conexos... 1º Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;...” y el Artículo 76 Ibidem dispone una garantía como lo es la Unidad del Proceso, la cual es del tenor siguiente: “...Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas....”.
Debe entenderse por conexidad, la relación que existe entre varios delitos por alguna de las causas que con arreglo a la ley impiden su represión aislada e independiente. Una de las causas es “los diversos delitos imputados a una misma persona”. En tal sentido, se establece por regla general, en base al principio de la unidad procesal, la imposibilidad del desarrollo de diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque los imputados sean diversos, o seguir al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, aunado a que el último aparte del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
A tal efecto cabe señalar que la acumulación de autos ha sido considerada por la más calificada doctrina, como una institución procesal que permite la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite para que todos sean objeto de un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.
Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.
De la misma forma, es importante traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual establece: “…el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la norma contenida en el artículo 73 eiusdem, establece la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si. A pesar de que ninguna de las disposiciones inquiridas, ni alguna otra contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé expresamente la paralización o suspensión de la causa que se encuentre en fase más adelantada, hasta tanto la acumulada arribe al mismo estado; tal práctica deriva de la aplicación analógica de las normas sobre acumulación dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, como norma de derecho adjetivo común, en cuyo artículo 79 se dispone que “...las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”. ...En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros”.
De las actuaciones se evidencia que si bien es cierto que las causas antes señaladas guardan relación entre sí, también no es menos cierto que las mismas se encuentran en etapas diferentes y, atendiendo a las normas y jurisprudencia anteriormente señaladas, es imposible la atracción y acumulación de las mismas, dado a lo anteriormente esgrimido, por lo que este juzgado en funciones de control estima que lo procedente, es negar lo solicitado por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y NELSON MARRERO BARRETO. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: SIN LUGAR la solicitud hecha en la presente QUERELLA incoada por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y NELSON MARRERO BARRETO, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, identificadas en autos, en contra de los ciudadanos SENEN ANTONIO CARRILLO TORREALBA, WILFREDO DE JESUS AGUILAR GUEVARA y MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA DE CASTRO, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Articulo 468 del Código Penal; CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción; y AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSEDAD DE ACTO PUBLICO y CALUMNIA, previstos y sancionados en los Artículos 286, 316, 317 y 240 del Código Penal, Articulo 62 Cardinal 2 de la Ley Contra la Corrupción en concomitancia con la agravante del Articulo 237 del Código Penal, consistente en la ATRACCION y ACUMULACION de los procesos judiciales de la Causa N° BP01-P-2009-3808 llevado por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Jurisdicción y la Causa N° 16647-12 llevado por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana, de conformidad con los Artículos 70 y 73 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. ELENA PARUTA