REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-011213
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el plan de descongestionamiento de causas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 4° del Código Penal y 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al (la) ciudadano (a) PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) JESUS DOUGLAS MARCANO.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 24-01-2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS DOUGLAS MARCANO, quien manifestó que un sujeto desconocido se introdujo en su casa apodado el polillo, y sustrajo un equipo de sonido, un efectivo que no sabe cuanto, un ventilador, un paquete de cigarros y una caja de chicles.
Cursa en autos Orden de Inicio de la Investigación suscrita por la fiscalia del Ministerio Público. Además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3º del Código Penal, para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) JESUS DOUGLAS MARCANO., de conformidad con los Artículos 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA,

Abg. ELENA PARUTA