REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-001837
ASUNTO : BP01-P-2013-001837
Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA GABRIELA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 07, a los imputados JONATHAN ENRIQUE AVENDAÑO BRITO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y JESUS MANUEL MALAVE MILANO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 Ejusdem. Solicitando al Tribunal que los imputados sean impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y verificado en el sistema juris las posibles causas que pudiere registrar. Pido que la calificación sea flagrante, de igual modo pido copia simple de la presente acta.. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública ABOG. JUAN LUIS MARTINEZ, debidamente juramentada. Este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: El Tribunal acoge la prosecución de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se calificara la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con las definiciones del articulo 234, en concordancia con el articulo 262 ejusdem.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 de la causa, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26-02-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) GERSON SALAZAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Coordinación Policial de Puerto La Cruz, donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE AVENDAÑO BRITO Y JESUS MANUEL MALAVE MILANO.
TERCERO: Elementos de convicción suficientes que hacen presumir a este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal, precalificación que acoge este Tribunal de Control. En consecuencia, le decreta a los imputados JONATHAN ENRIQUE AVENDAÑO BRITO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y JESUS MANUEL MALAVE MILANO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica de que le sean decretada a su representado la Libertad Sin Restricción.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los imputados JONATHAN ENRIQUE AVENDAÑO BRITO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.689.681, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 09-08-73, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos NELSON AVENDAÑO Y ROSA MARIA BRITO, residenciado en la calle Nueva, casa Nº 03, sector Los Yáquez, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y JESUS MANUEL MALAVE MILANO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.854.161, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-05-86, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio pescador, hijo de ROSA MARIA MALAVE, residenciado en la casa Nº 14, sector Los Yáquez, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y JESUS MANUEL MALAVE MILANO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3º y 4º el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS