REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-001840
ASUNTO : BP01-P-2013-001840
Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos LUIS CARLOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.432.707 y NIXON ALEXIS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.298.744, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando se les decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público Penal DR. JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designado, este Tribunal de Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados LUIS CARLOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.432.707 y NIXON ALEXIS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.298.744, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, la presunta comisión delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos … del Código Penal y de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber: cursa a los folios 02 al 4 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 25-02-2013, suscrita por el funcionario JESUS FERMIN, adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto La Cruz, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos LUIS CARLOS GONZALEZ, y NIXON ALEXIS PEREZ. Cursa al folio 9 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 14 de la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL..
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito por la presunta comisión LUIS CARLOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.432.704, y NIXON ALEXIS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.298.744, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 Numerales 2º y 3º y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima a este tribunal que los referidos imputados han sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, debido a la pena que se podría imponer a los mismos permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso Judicial Penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Eiusdem, en razón de ello se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS CARLOS GONZALEZ y NIXON ALEXIS PEREZ, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad del imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que aun faltan diligencias por practicar por la Vindicta Pública para esclarecer los hechos aquí investigados.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrense las comunicaciones conducentes.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS CARLOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.432.707 y NIXON ALEXIS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.298.744, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. AIDA ELENA RAMOS